República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.034.609 con número telefónico +34(645)242112 y correo electrónico jagonzaleza73@gmail.com domiciliado en Madrid, Reino de España, facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, números telefónico: +58-291-6432511 y 0414-3919428, correo electrónico e-mail: mariale.quijada@hqs.com.ve, actuando en su carácter de apoderada general facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2.024, bajo el N° 0060, folios 118, 119 y 120, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, poder que se anexado en original “ad effectum videndi” para que sean debidamente certificadas conforme al Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran anexadas marcadas “A”, cursante en los folios 10 al 13 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, con número telefónico: +58(414)8717284 y correo electrónico oscarastudillo2011@gmail.com domiciliado en Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.-
EXPEDIENTE: 35.119.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de RETARDO PERJUDICIAL y los recaudos presentados, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.034.609 domiciliado en Madrid, Reino de España, facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2.024, cursante en los folios 10 al 13 del presente expediente contra el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas; este Tribunal ordena darle ENTRADA cuanto ha lugar en derecho, se dispone formar expediente y numerarse en el libro de causas bajo el Nº 35.119, el cual fue recibida por distribución en fecha 10 de junio del año 2.024.-
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... estimamos la presente demanda en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de Junio de 2024 de Bs. 36, 47/USD, a la cantidad de Bs. 127.645,00...".-
Posteriormente, en fecha 19 de junio del presente año, la parte actora presenta escrito a los fines de subsanar lo ordenado por este Juzgado, haciéndolo de la siguiente manera:
"... La cuantía establecida en el libelo fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de Junio de 2024 de Bs. 36, 35/USD, a la cantidad de Bs. 127.225,00. Dicha cantidad equivalía a la fecha de la demanda 10-06-2024, en el signo monetario de mayor valor publica en el Banco Central de Venezuela, ( Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (3.259,67,oo) a la tasa 39,03/ Bs. A todo evento informamos que esa misma cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivale a esta fecha 19-06-2024, a la cantidad de BS. 127.050, que equivale en el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco central de Venezuela, (según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (EUR 3.177,83,oo), a la tasa de 38,98 / Bs...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500,00) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2.024 de Bs. 36, 47/1 USD, a la cantidad de Bs. 127.645,00 evidenciando esta jurisdicente luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, que la parte accionante estimo la demanda correctamente al valor de la tasa de cambio correspondiente al dólar para la fecha de la interposición de la misma, vale decir el día, 10 de junio del año 2024, más sin embargo no efectuó el procedimiento de cálculo correspondiente según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 por cuanto no dividió la cantidad estimada en bolívares conforme al valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela lo cual le corresponde al EURO, para la compra (BID), para la fecha de introducción del escrito libelar siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción debido a que el mismo es un requisito sine qua non, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras confiriéndole este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte actora proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante escrito de subsanación de fecha 19 de Junio del año en curso, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "... La cuantía establecida en el libelo fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de Junio de 2024 de Bs. 36, 35/USD, a la cantidad de Bs. 127.225,00. Dicha cantidad equivalía a la fecha de la demanda 10-06-2024, en el signo monetario de mayor valor publica en el Banco Central de Venezuela, ( Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (3.259,67,oo) a la tasa 39,03/ Bs. A todo evento informamos que esa misma cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivale a esta fecha 19-06-2024, a la cantidad de BS. 127.050, que equivale en el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco central de Venezuela, (según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (EUR 3.177,83,oo), a la tasa de 38,98/Bs...” lo cual no cumple correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador en fecha 13 de Junio de 2024 debido que cuando la parte estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), lo que equivale en Bolívares de Bs. 127.225,00 conforme al valor de tasa de Bs. 36,35/USD publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de Junio de 2024, tomando la parte el valor del dólar para la compra siendo el de mayor impacto el de la venta e inclusive el tomado por la pagina web del banco de Venezuela, siendo el correcto el valor de Bs. 36, 47, aunado a ello, al estimar la cantidad de Bs. 127.225,00 conforme la moneda de mayor impacto en la pagina del Banco Central de Venezuela lo hace conforme el valor de Bs.39,03 teniendo como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (3.259,67,oo) valor que se encuentra incorrecto aun cuando la parte tomo el valor correcto para la compra (BID) el mismo corresponde a la fecha de operación: 10/06/2024; Fecha Valor: 11/06/2024; siendo el correcto el valor de la compra (BID) para la fecha de operación: 07/06/2024; Fecha Valor: 10/06/2024.-
Además de ello, la parte a todo evento estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500, oo), equivalente a la cantidad de BS. 127.050, según el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco central de Venezuela, (según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (EUR 3.177,83,oo), a la tasa de Bs.38,98 para la fecha 19-06-2024, monto estimado complemente errado por cuanto la fecha que se debe tomar para la realización de la estimación es la fecha de la introducción de la demanda, vale decir, 10 de junio del año 2.024, no la del momento de subsanación. Siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, se observo que la parte actora pretendió cambiar el valor del dólar no guardando relación alguno con el valor la anterior, siendo incorrecto el monto calculado.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.034.609 contra el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 35.119
Abg. NJRR/mg
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