REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada María José May, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE Nº: 013.152.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada María José May, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, contra los ciudadanos Ruber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt.-
Seguidamente, en fecha 03 de junio del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio veintiuno (21) del presente expediente.-
Asimismo, el 05 de junio del presente año, el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, consignó diligencia mediante la cual procedió a allanar a la juez inhibida (folios 22 y 23)
De igual manera, el 05 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento supra identificado (folio 24).-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el
impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia del folio uno al (01) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada María José May, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy martes 14 mayo de 2024, (sic) siendo las 02:30 horas de la tarde la Jueza Suplente de este Tribunal, Abogada MARIA JOSE MAY, (sic) titular de la cédula de identidad N° 15.903.225, comparece y expone: estando dentro de la oportunidad procesal para ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO (sic) de seguir conociendo de la presente causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, (sic) incoara el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.072.980, correo electrónico davb2271190@gmail.com, teléfono 0424-9004500 contra los ciudadanos RUBER JOSE VIVENES WEKY, RUBEN MIGUEL ANΤΟΝΙΟ VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, (sic) venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.710.995, 17.242.538, 17.242.539 y 19.205.239 respectivamente, con las direcciones de correo electrónico ruberjose14@gmail.com,miguelbetancourth@gmail.com,haidemarvivenes185@gmail.com, y rosmaryjosevivenesbetancourt@gmail.com, (sic) también en el mismo orden; en virtud de que en fecha 20/10/2023, (sic) este Tribunal estando a cargo de la Jueza Suplente Abg. LIGIA CASTILLO JIMENEZ (sic) y fungiendo mi persona como Secretaria Temporal (sic) del mismo emitió auto negando la solicitud de nombramiento de Partidor por considerarla improcedente, siendo dicho auto del siguiente tenor: “… En atención
a la solicitud contenida en el escrito cursante desde los folios 141 al 145, suscrito por el abogado en ejercicio, RAFAEL MOTA, (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.322, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, DOMINGO AΝΤΟΝΙΟ RAFAEL VIVENES BETANCOURT, (sic) plenamente identificado en autos según se evidencia en poder apud acta cursante al folio 23; este Tribunal (sic) de conformidad con lo solicitado, observa lo siguiente la parte demandante supra identificada, consignó reforma de demanda en fecha 20 de junio del 2023, siendo ésta admitida en fecha 21 de junio de 2023. Asimismo se libro (sic) Boleta de Citación a los demandados RUBER JOSE VIVENES WEKY, RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, (sic) todos plenamente identificados en autos. En fecha 25 de julio de 2023 comparece el Abogado (sic) en ejercicio NOLBERTO RAFAEL ROJAS, (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 179.439, consignando Poderes otorgados por los ciudadanos RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, (sic) quienes son co-demandados en la presente causa. De igual forma consta al folio 127 que el ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, (sic) parte co-demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO y JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ ZAMBRANO (sic) inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.799 у 49.027 respectivamente, y en la misma fecha, consignó escrito donde opone cuestiones previas. Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia que es a partir de la fecha 20 de septiembre de 2023, que todos los demandados se encuentran a derecho en la presente causa, y a partir de la misma comienzan a computarse los días procesales correspondientes, lo que indica que para el día de hoy 20/10/2023 han transcurrido seis (6) días de los veinte (20) días que tiene la parte demandada para contestar la demanda u oponerse, en consecuencia se niega la solicitud de Nombramiento (sic) de Partidor por ser improcedente, Y así se decide…” Contra el referido auto el abogado RAFAEL LUIS MOTA, (sic) inscrito en el IPSA (sic) bajo el 101 322, y actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR (sic) mediante sentencia de fecha 11/04/2024, (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en la cual además revoca el auto recurrido…” En tal sentido, considero que conforme al espíritu y sentido propio de la norma me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida (sic) en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento en que se dictó el auto revocado ejercí las funciones de Secretaria Temporal secundando el criterio explanado por la ciudadana Jueza, y para el momento actual en que me corresponde seguir conociendo de la causa ahora como Jueza Suplente, mantengo y ratifico dicho criterio por las razones siguientes: La demanda fue admitida inicialmente en fecha 11/04/2023, posterior a ello el actor consigna reforma y el tribunal la admite en fecha 21/06/2023, ordenando nuevamente la citación no sólo del único demandado señalado inicialmente, sino además de los nuevos demandados señalados en la reforma. Admisión contra la cual la parte no ejerció ningún recurso. Posteriormente, mediante auto y boleta dictados en fecha 03/10/2023, la abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, (sic) se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Suplente designada y ordenó la notificación de las partes, concediéndoles los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido los mismos, la causa continuaría su curso legal. En consecuencia no puede entenderse que el lapso de contestación comenzó a transcurrir sin que estuvieran citados todos los ordenados en la admisión de la reforma de la demanda, sino a partir del 20/09/2023. Coincidiendo posteriormente la ocurrencia del lapso concedido a las partes con ocasión al abocamiento de la Jueza Suplente Abg LIGIA CASTILLO JIMENES, (sic) en fecha 03/10/2023. Por las razones ya expuestas y previendo que pudiera verse afectada mi subjetividad en cualquier decisión a emitir respecto a la presente causa es por lo que ME INHIBO (sic) de seguir conociendo la misma. Remítase en su momento, informe y las copias que señalaré oportunamente al Juzgado Superior respectivo a fin de que decida la misma; e igualmente una vez vencido el lapso de allanamiento. remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que siga conociendo de la presente causa…” (Folios 01 al 03 del presente expediente).-
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. María José May, se inhibió mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
Asimismo, observa esta Superioridad que la causal alegada por la jueza inhibida es la contenida en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, basándose en el hecho de que emitió opinión cuando ejerció funciones de secretaria temporal del Juzgado a su cargo, en el auto de fecha 20 de octubre del 2023, que negó la solicitud de nombramiento del partidor en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, contra los ciudadanos Ruber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt, Rosmary José Vivenes Betancourt.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia de los argumentos narrados por la Jueza inhibida, que no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos
insuficientes para demostrar la causal de inhibición, dado que la referida jueza al momento de la publicación del mencionado auto, únicamente cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que tales hechos no deben ser estimados como una manifestación de opinión ni decisión al respecto. En consecuencia de ello, este sentenciador declara Sin Lugar, la inhibición planteada, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la inhibición realizada por la abogada María José May, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.152.-