REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 4.029.542.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.372.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.129, tal como consta en las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. y sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Enrique Fajardo Nouel, Eduardo Jesús Núñez Salvatierra, Iván José Ibarra Rodríguez y Manuel Erasmo Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 5.894.273, -14.411.821, 6.920.966, y 8.375.981, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.075, 98.564, 36.412, y 36.671; tal como consta de sustitución y reservado de poder inserto a los folios Nros. 07 y 08, con su respectivo vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Intimación de Entrega de Bienes.-
EXPEDIENTE Nº: 013.130.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Iván José Ibarra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.412, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. y sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES C.A., en contra del auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición, que hiciera la parte demandada a la admisión de la prueba de informes, en el expediente N°: 34.637, de su nomenclatura interna.-
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada, llegada la oportunidad para que las partes plasmaran sus observaciones escritas a la contraria, sin haber sido presentada por ninguna de las partes. Posteriormente, esta superioridad se
reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En el lapso legal para promover prueba las partes hicieron uso de dicho derecho, pasando la parte demandante a promover los siguientes elementos probatorios:
“… CAPITULO I. (…) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES. (…). (sic) SEGUNDA: (sic) Así mismo solicito muy respetuosamente a este digno despacho oficiar a la gerencia de la empresa AUTO ORIENTE, S.A., (sic) identificada con el RIF: J-00002548-7, ubicada en la Avenida (sic) Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Maturin Estado (sic) Monagas, a los fines de que remita por este despacho, Copia Certificada (sic) de la Cotización (sic) emitida a nombre de FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, (sic) venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-4.029.542, fechada el 27 de Septiembre (sic) de 2019, en la cual se le cotizo (sic) un vehículo nuevo Marca: FORD, (sic) Modelo: EXPLORER SPORT 4X4, (sic) Motor: V-6, Cuatro Puertas, Año: 2019, Transmisión AUTOMATICA 6VEL. A/A, (sic) Radio SONY, (si) Frenos AVS, Seis (06) Bolsas de Aire, SYSTEMA SYNC III (sic) con navegación, Rines Aluminio 20, Color Exterior Plata Galáctico, Tapicería de Cuero color Negro y cuyo precio se fijo en CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (sic) (U.S.D. 44.000,00) y rubricado por el Gerente General para la época por AUTO ORIENTE, S.A., (sic) ANGEL GASELLA (sic) o por la persona que este ocupando la Gerencia (sic) de dicha empresa en los actuales momentos. Solicito (sic) que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en todas sus partes y que se declare con lugar la intimación propuesta por mi patrocinado en contra de las empresas "CHRYSLER DE VENEZUELA" (sic) y "AUTO CLUB LOS RUICES" (sic) con sus respectivas costas procesales. En Maturín, a la fecha de su presentación. (…)”. Folios Nros. 10 al 13 del presente expediente.-
Por su parte la accionada realizó oposición a la admisión de la prueba de informes up supra transcrita tal y como se constata a los folios que rielan del 14 al 20 con sus respectivos vueltos del presente expediente.-
Seguidamente el Tribunal a quo, con respecto a dicha oposición, pasó a emitir el debido pronunciamiento mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual estableció: “(…) Visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 19 de febrero del año en curso, consignado por abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36. 671, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. (sic) debidamente inscrita por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el número 44, tomo 1528-A; parte co-demandada, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE, (sic) ENTREGA DE BIENES, (sic) este Tribunal observa: Examinado como ha sido el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en cuanto a la prueba de informe donde solicita se oficie a la Empresa AUTO ORIENTE S.A., Identificada con el R.I.F.: J- 00002548-7, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada de la cotización emitida a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.542, fechada 27 de septiembre de 2.019, en la cual se cotizó un vehículo nuevo Marca FORD, Modelo Explorer Sport 4x4 (…). Y rubricado por el Gerente General para la época por AUTO ORIENTE S.A., ANGEL GASELLA. (sic) Ahora bien, este Tribunal (sic) observa lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial". Sin embargo, se ha discutido doctrinariamente si en el supuesto de que se trata esta norma, la naturaleza de la prueba es la documental o más bien es de carácter testimonial. No
sería admisible sostener, afirma Rengel Romberg: que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoriale sean aplicadas tanto las norman relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. En tanto, que no es aplicable en este caso, las disposiciones sobre reconocimiento de instrumentos privados producidos por una de las partes en el juicio, ya que el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes, sino de un tercero, por lo que se debe seguir en consecuencia, con el procedimiento y formas consagrados en la ley adjetiva, aunado al hecho de que para quien aquí decide la prueba idónea para ratificar dicha documentación seria a través de la prueba de informe, tal como lo consagra el artículo 433 del código de procedimiento civil, estableciendo lo siguiente: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas Invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. En consecuencia ello, esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR (sic) la oposición realizada por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, (sic) supra identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada. Y así se decide (…)”
De la decisión precedente transcrita, el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apela de la misma, pasando en fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado de cognición a oír dicha apelación en un solo efecto, razón por la cual conoce esta Superioridad.-
Motivaciones para decidir:
Estando en la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancia la parte recurrente pasó a realizar entre otras cosas los siguientes alegatos: “(…) TERCERO DEL PETITORIO FINAL DEL RECURSO DE APELACION EN RELACION AL AUTO QUE DECLARO SIN LUGAR EL ESCRITO DE OPOSICION DE LA IMPERTINENTE, ILEGAL E INEDONEA PRUEBA DE INFORMES RELACIONADA CON UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO (sic) PRIMERO: (sic) El acordase la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION (sic), interpuesto mediante la diligencia presentada en fecha del día Miércoles (sic) veintiocho (28) del mes de Febrero (sic) del año 2024, cursante dicha actuación a los folios cursante 26, recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto decretado en fecha del día jueves veintidós (22) del mes de Febrero (sic) del año 2024, cursante bajo los folios del 21 al 22, ambos inclusive, por medio del cual la respetable, honorable y digna operadora de Justicia del Tribunal (sic) A Quo, (sic) acordó el DECLARA SIN LUGAR, (sic) el escrito de oposición de pruebas realizada, en fecha del día Lunes (sic) diecinueve (19) del mes de Febrero del año 2024, cursante bajo los folios del 14 hasta el 20, todos inclusive y sus respectivos vueltos, presentado y consignado por mi persona Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS (sic). SEGUNDO: (sic) El acordarse la expresa DECLARATORIA CON LUGAR DE QUE SE DEBE EL REVOCAR Y ANULAR (sic), la sentencia del auto decretado en fecha del día Jueves (sic) veintidós (22) del mes de Febrero (sic) del año 2024, cursante bajo los folios del 21 hasta 22, ambos inclusive, y de cuyo texto escrito de dicha sentencia, se lee literalmente, lo siguiente, que se pasa a trascribir, cito:" (...). En tanto, que no es aplicable en este caso, las disposiciones sobre el reconocimiento de instrumentos privados producidos por una de las partes en el juicio, ya que el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes, sino de un tercero, por lo que se debe seguir en consecuencia, con el procedimiento y formas consagrados en la ley adjetiva, aunado al hecho de que para quien aquí decide la prueba idónea para ratificar dicha documentación sería a través de la prueba de informes; tal como lo consagra el artículo 433 del código de procedimiento civil, (...). En consecuencia a ello, esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado MANUEL
ERASMO GOMEZ ROJAS, (sic) supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada. Y así se decide. (...). " (DESTACADOS DEL AUTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA),(sic) aquí habría, que formularse la siguiente, interrogante: ¿Cómo resulta ser posible, que la prueba idónea para ratificar un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sería a través de LA PRUEBA DE INFORMES.? (sic) No tendría ningún sentido el que nuestro Legislador Patrio, hubiese sancionado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra que: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. " (sic) violándose lo previsto en el artículo 4º del Código Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(...)." De la lectura del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no figura que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, puedan ser ratificados por el tercero. TERCERO: (sic) El acordarse de manera expresa la DECLARATORIA CONLUGAR (sic), del expreso pronunciamiento de lo previsto y establecido en el artículo 402 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " (...). Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. ” (sic) Debiendo sentenciarse que LA PROMOCION DE LA PRUEBA DE INFORMES (sic), relativa del documento privado emanado del tercero que no resulta ser parte en el presente juicio, debe este respetable, honorable y digno Juzgador de este Tribunal Superior de Alzada, el acordar la expresa INADMISION DE LA PRUEBA DE INFORMES (sic), promovida por el apoderado judicial del demandante actor, en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS (sic), presentado en fecha del día Ocho (sic) (8) del mes de Febrero (sic) del año 2024, en cuyo CAPITULO SEGUNDO (sic), promueve la Prueba de Informes, y cursante a los folios del 10 hasta el 13, todos inclusive, por ser dicha prueba de informes, manifiestamente ilegal e impertinente, y haciéndole saber a la digna, honorable y respetable Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Civil, en el caso de haber sido evacuada la PRUEBA DE INFORMES (sic), aquí expresamente NEGADA SU ADMISION (sic), por este honorable, respetable y digno sentenciador de este Tribunal Superior de Alzada, que no puede llegar a ser apreciada y mucho menos valorada, todo de conformidad con lo expresado por el artículo 402 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " (...). Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada."CUARTO: (sic) Debiendo acordarse, en la sentencia que habrá de ser dictada y pronunciada por este honorable, respetable y digno sentenciador del Tribunal Superior de Alzada, un poderoso llamado de atención a la respetable, digna y honorable Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Civil, de que no vuelva a incurrir en el futuro, a no volver a cometer el error de interpretación del contenido y alcance de la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por el hecho de haber incurrido la Operada de Justicia de Primera Instancia Civil, en la violación del ERROR DE DERECHO (sic), en el Falso (sic) Juicio (sic) de regularidad en haberle otorgado mérito a la PRUEBA IRREGULAR DE INFORME (sic), por el hecho de haber afirmado en la sentencia recurrida, la siguiente decisión, que se pasa a transcribir, del siguiente texto, cito: "(...). ya que el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes, sino de un tercero, por lo que se debe seguir en consecuencia, con el procedimiento y formas consagrados en la ley adjetiva, aunado al hecho de que para quien aquí decide la prueba idónea para ratificar dicha documentación sería a través de la prueba de informes; tal como lo consagra el artículo 433 del código de procedimiento civil, (...). " (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA RECURRIDA) (sic), y cuyo error consistió en la afirmación, que la prueba idónea para ratificar dicha prueba documental sería a través de la prueba de informes, como lo consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se incurrió en el falso juicio de identidad al haber tergiversado el verdadero y exacto contenido probatorio, y dejándose de aplicar e ignorando la norma procesal que no fue tomada en consideración prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: (sic) No puede coexistir dos (2) autos por separados, para la admisión de las pruebas y para la declaratoria SIN LUGAR (sic), del escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes, resultando que debió decretarse en un solo auto tanto, tanto (sic) para la ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (sic), y en el mismo auto el bien dependiendo del respetable criterio del Tribunal de la Causa, (sic) de la Ciudadana (sic) Jueza (sic) del A Quo, (sic) el haber
DECLARADO SIN LUGAR EL ESCRITO DE OPOSICION DE PRUEBA; (sic) o bien el haber DECLARADO CON LUGAR LA OPOSICION A LA INADMISION DE LA PRUEBA PROMOVIDA DE INFORMES DEL DEMANDANTE ACTOR (sic). En estos términos arriba antes esgrimidos y fundamentados en Derecho, dejo formulado el escrito de INFORMES DEL RECURSO DE APELACION (sic), y cuya presentación se hace en el término de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Folios Nros. 34 al 51 con sus vueltos correspondientes del presente expediente.-
De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta superioridad, es determinar si se debió admitir o no la prueba de informes a los fines de oficiar a la gerencia de la empresa Auto ORIENTE, S.A., identificada con el RIF: J-00002548-7, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturin, estado Monagas, a los fines de que remita por este despacho, copia certificada de la cotización emitida a nombre de Franklin del Valle Rodríguez Roca, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 4.029.542, fechada el 27 de Septiembre de 2019, en la cual se le cotizó un vehículo nuevo Marca: Ford, Modelo: Explorer Sport 4X4, Motor: V-6, cuatro puertas, Año: 2019, Transmisión Automatica 6VEL. A/A, Radio Sony, Frenos AVS, Seis (06) Bolsas de Aire, Systema Sync III con navegación, Rines Aluminio 20, Color Exterior Plata Galáctico, Tapicería de Cuero, color Negro y cuyo precio se fijó en Cuarenta y Cuatro Mil Dolares Americanos (U.S.D. 44.000,00) y rubricado por el Gerente General para la época por Auto Oriente, S.A., Angel Gasella, o por la persona que este ocupando la Gerencia de dicha empresa en los actuales momentos, para posteriormente pasar a precisar si se debe declarar con o sin lugar el presente recurso de apelación.
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización
como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.-
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.-
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este operador de Justicia, que la prueba de informe promovida por la parte demandante, no resulta a criterio de este sentenciador impertinente ni mucho menos ilegal ya que la misma está contemplada tanto en la ley sustantiva como adjetiva, como medio de prueba admisible, no siendo las misma contraria a derecho y mucho menos ilegal por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resulta procedente, mal podría entonces el tribunal de la
causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales más aun sin fundamento legal o basados en los razonamientos realizados por la parte recurrente, para llegar a tal razonamiento con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma debe ser valorada en sentencia definitiva, considerándose a así que en cuanto a tal medio probatorio el Juez actuó ajustado a derecho, por los motivos antes señalados se declara la prueba en cuestión Admisible. Y Así se decide.-
En consecuencia, de los hechos que anteceden considera este administrador de justicia, que el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando así la decisión recurrida Ratificada, en los términos expuestos por esta alzada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el profesional del derecho Iván José Ibarra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.412, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. y Sociedad Mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., en contra del auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Intimación de Entrega de Bienes, llevado en su contra por el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez. En los términos expresados se Ratifica, la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº 013.130.-