REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jean Carlos Valdéz, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.795.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.034.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 148.689, conforme se desprende de actas.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil La Cima de la Belleza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas., bajo el Nº: 16. Tomo: 9-A, de fecha 12 de marzo de 2006; representada por la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.921.440-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Ramón Marcano, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302.-
MOTIVO: Fraude Procesal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.132.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2024, por la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho José Ramón Marcano, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, proferida por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 01 de abril de 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y dos (172) del cuaderno separado fraude procesal en el presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe: “(…) En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la denuncia realizada por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 (sic) y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, (sic) debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, (sic) procede este Tribunal (sic) a realizar un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, fin de determinar con exactitud si hay ocurrencia de Fraude Procesal conforme a las actuaciones realizadas por la parte demandante, debidamente identificada en autos. Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908
del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que: "...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados (sic) unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; (sic) y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tererias), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. …Omissis... Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Motivado a lo anterior, constata esta Juzgadora que en el caso de marras pretende el denunciante que, por vía incidental de fraude procesal se condenen las actuaciones realizadas por la parte actora en razón del documento fundamental de la acción, en tal sentido, constata esta Juzgadora que por la naturaleza de la acción, es decir Demanda por Desalojo de Local Comercial, el documento indispensable para este tipo de procedimiento en el documento privado suscrito entre las partes, motivado a ello, corre inserto al folio 33 y 34, de la primera pieza, contrato privado suscrito entre las partes en fecha 02/04/2012, siendo evidente para quien suscribe, que en atención a lo que respecta al Fraude Procesal esto es la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual al no evidenciarse en las actas procesales que la parte demandante haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, ordena declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y así se decide.- Así las cosas, es necesario para quien suscribe tener medios probatorios suficientes a los fines de la demostración inequívoca de fraude procesal, en tal sentido, tal y como se desprende de autos, la parte denunciante no consigno medio de prueba alguno que favorezcan la denuncia formulada, siendo carga única y exclusiva del denunciante traer al proceso e incorporar las pruebas que demuestren las conductas anteriormente tipificadas, en tal sentido, en interpretación a la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, determina que no se encuentran satisfechos los extremos de ley necesarios para decretar la ocurrencia de fraude procesal, así mismo, resalta esta Juzgadora que la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, (sic) debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, (sic) tiene la carga procesal de demostrar la ocurrencia real del Fraude Procesal, siendo que en ausencia total de los medios probatorios mal puede esta Juzgadora declarar con lugar la presente incidencia sin contar con los mecanismos de
pruebas que demuestren las actitudes anteriormente tipificadas, razón por la cual concluye quien suscribe que la presente denuncia por fraude procesal, debidamente aperturada y sustanciada conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estipulado en Sentencia N°00232 (sic) de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2023, debe ser declarada SIN LUGAR, (sic) en virtud de las consideraciones antes expuestas. Y así se decidirá expresamente en el dispositivo. DISPOSITIVO (sic) En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estipulado en Sentencia N°00232 (sic) de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2023, declara: Primero: SIN LUGAR (sic) la incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, (sic) debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, (sic) parte demandada en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (Folio 164 al 172 cuaderno separado fraude procesal).-
Por ante esta alzada el abogado Luis Rondón, apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas: “(…) PUNTOS PREVIOS (sic) 1º) El hecho que motiva la acción de desalojo del inmueble para uso comercial, por mi mandante supra identificado, conforme al procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, previsto en el Titulo XI, Capítulo I, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; que es dentro y en observación de lo dispuesto en el señalado procedimiento, donde se enmarca el conocimiento de la causa: pues la incidencia de fraude procesal, surge por el auto emanado por la ciudadana Jueza recién designada, tal como se verifica en el folio número Uno (01) del expediente; destacando para conocimiento de este Tribunal de Alzada, que las cuestiones previas propuestas por la parte accionada, de manera aparejada y derivadas de éstas, la delación de manera temeraria, maliciosa y sin fundamento alguno, el falso fraude procesal; pues, las cuestiones previas ya habían sido decididas conforme a derecho por la ciudadana Jueza que conocía la causa desde su inicio (Folios 96 al 104); pero que con el auto y desglose ordenado por la Jueza recién designada, le abría una supuesta negada posibilidad a la parte accionada de que el Tribunal, (sic) con la nueva designación de Jueza y Secretaria, con una decisión contraria a derecho, diera por terminado el juicio, que era el fin que perseguía la accionada. 2°) Dispone en su primera parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …"(Cursivas propias); de lo que se colige que la carga de la prueba la tiene la parte, que en el presente caso, la tiene la accionada; reiterando, que temerariamente ha hecho tal delación de fraude procesal, en la oportunidad en que plantea cuestiones previas, mal hechas; por otra parte y en el mismo orden de ideas, en vista de que no prosperó el recurso contra el auto que ordena abrir la incidencia de fraude procesal, el Tribunal A quo sentenció sobre el temerario fraude procesal; como se evidencia de la parte motiva y dispositiva de la sentencia interlocutoria (folios 164 al 172), recurrida en violación del debido proceso, como se señala en el punto previo número Uno. 3°) Es de suma importancia destacar, para conocimiento de este Tribunal de Alzada, que al Tribunal A quo, mediante diligencia (folio 174), se le hizo la advertencia de lo dispuesto en la primera del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no violar el debido proceso, contemplado como garantía procesal en el artículo 49 de la Carta Magna; norma que cito: "En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario." (Cursivas propias); pues, a la parte demandada, la sentencia de marras, no le causa gravamen irreparable; pues el juicio continua para las partes; pero la intensión manifiesta de la accionada, es dar por terminado el juicio, con los argumentos falaces que hace en contra de mi representado, con la falsedad de fraude procesal; además todas las actuaciones en el proceso de la parte accionada, donde se evidencia la temeridad de las mismas, tales como las recusaciones, solicitud de reposición de la causa, para que la ciudadana Jueza recién designada decida las mal y temerarias propuestas cuestiones previas y la falsedad de fraude procesal; todo lo cual se verifica en autos del expediente. Expuesto los puntos previos ut supra señalados, invoco el contenido y sus anexos del informe de apelación del auto que ordena la apertura de la incidencia de fraude procesal, en cuanto sea favorable, que ilustra la forma y fines con que fue delatado; además la
motiva y dispositiva de la recurrida, para que este Tribunal, (sic) declare Sin Lugar (sic) el temerario e infundado recurso de apelación; y en consecuencia, confirme la sentencia emanada por el Tribunal A (sic) quo. Pido que el presente escrito sea agregado al expediente y surta el efecto solicitado, con los pronunciamientos de Ley. Es todo, en la ciudad de Maturín a la fecha de su consignación. (…)” (Folio 181 al 182 cuaderno separado fraude procesal).-
Así también, la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho José Ramón Marcáno, en sus conclusiones escritas dijo lo siguiente: “(…) EN CONCLUSION y resumidamente, presento cronometradamente lo siguiente: *- La Sucesión VALDEZ RAMOS MANUEL, R.I.F: J408405288; obtuvo el Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en fecha 25 de Abril del 2018, según expediente N 2016/283, Planilla N° 1.690.065.290; tal evidencia se encuentra inserta en los folios 35 al 40 del presente cuaderno de Fraude Procesal; es decir para el momento de la negociación, no era propietario del Inmueble. *- Cuando el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, pacto la negociación con mi representada "LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A.", para la construcción del local comercial, en fecha 02 de Abril del 2012, NO ERA PROPIETARIO DE LA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES; se las cedieron los sucesores de la Sucesión Valdez Ramos Manuel, el 20 de Febrero del año 2019, según se evidencia de documento Protocolizado bajo el numero 2019.50 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9352 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019; dicho documento está inserto en los folios 26 al 34 del presente cuaderno de Fraude Procesal; fíjese ciudadano Juez, como el referido ciudadano, fue articulando y maniobrando, para cometer el Fraude Procesal. *-El Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, que construyo mi representada, se celebró el 02 de Abril del 2012, sin ser propietario de dicho inmueble, el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO y de manera habilidosa, maquinada, premeditada y engañosa, coloco en la CLAUSULA PRIMERA del referido contrato: El Arrendador da en arrendamiento a las arrendatarias, un Inmueble de su Propiedad (siendo totalmente falso), según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por un local comercial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2 aprox) de construcción; sobre una parcela de Terreno de ciento sesenta (160 m2 aprox), ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo, sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual será utilizado para el Funcionamiento de "LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A", el cual aquí se denomina "EL INMUEBLE"; como se puede evidenciar claramente, que el ARRENDADOR, de manera premeditada, fraudulenta, de mala fe, intencional, NO LE COLOCO LOS DATOS DEL REGISTRO DEL REFERIDO INMUEBLE, cuando dice que el referido local comercial, es de su propiedad; porque para esa fecha (02/04/2012) no era propietario de dicho Inmueble y comenzó a cobrarle arrendamiento, cuando el local comercial estaba en plena construcción, lo que constituye en derecho, una defraudación deliberada, abuso de confianza, engaño y todo cuanto Constituya ilegalidad, en la forma de efectuar un contrato; se podría presumir que estamos en presencia de una ESTAFA; este documento se encuentra inserto en las actas procesales del cuaderno de Fraude procesal, en los folios 41 y 42. *- En fecha 14 de Junio del 2023, se practicó una INSPECCION JUDICIAL, a solicitud de la parte Demandada, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la prolongación de la calle Santo Domingo N° 06, sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín; donde se dejó constancia de los particulares, que en dicha Inspección Judicial se solicitaron, la cual está inserta en los folios 43 al 59 del Cuaderno separado del Fraude Procesal. Lo evidenciado en la Inspección Judicial, dista mucho de lo que se refleja en el documento de cesión realizado al ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, el 20 de Febrero del 2019; en cuanto a las medidas de la parcela de terreno, al área de Construcción, material con que está construido el local comercial, entre otros. Por todo lo antes expuesto, queda diáfanamente evidenciado y al tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Agosto del 2.000, sobre el FRAUDE PROCESAL, están llenos las exigencias, para su procedencia (La maquinación, el engaño, la mala fe, la intencionalidad, el Dolo, el abuso de confianza, estafa, el cinismo); por consiguiente debe ser declarado Procedente la Apelación ejercida sobre el Fraude Procesal denunciado por la Accionada. En consecuencia, solicito a este Tribunal de alzada, declare CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por mi representada, con sujeción a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, supra señalada y al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales. Así mismo debe notificarse al Ministerio Publico del Fraude Procesal, en caso sea declarado con Lugar, a los efectos legales consiguientes. Es Justicia que espero merecer, en Maturín, Capital del Estado Monagas, a la fecha de su presentación. (…)” (Folio 185 al 201 cuaderno separado fraude procesal; subrayado de ellos y negritas de esta alzada).-
Efectuado como ha sido el recorrido procesal que antecede y analizados tanto los informes de la parte recurrente (Folios Nros. 185 al 201 del presente expediente), como las observaciones presentadas por ambas partes (En folios Nros. 203 al 206 de la referida pieza), este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada en primer lugar es verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y el vicio de silencio de la prueba tal y como la parte accionada para luego de ser el caso poder pasar a conocer el fondo del litigio, debiéndose seguidamente precisar si el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado con o sin lugar, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
El vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación los siguientes señalamientos:
“Cotture“ define como Falta de Motivación en la Sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden es de precisar lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.-
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia emitida por la Sala Constitucional, en fecha 11 de junio del año 2002, con ponencia del magistrado García García, que acogió la conceptualización dada por la sala de Casación Civil del máximo Juzgado aduciendo; al respecto: “Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual
sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.”
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que al contrario de lo señalado por la parte demandante, la misma contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y así se declara.-
En lo referente a lo denunciado por la parte recurrente en cuanto al silencio de prueba, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso. Y así se declara.-
Con respecto a lo señalado por la parte recurrente de que la Juez a quo, violenta flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva porque transgredió el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por no aperturar en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria por ocho (08) días, este juzgador observa de las actas procesales que en el folio 01 al 02 del presente cuaderno separado de fraude procesal, se infiere del auto de fecha 07 de noviembre de 2023, que se apertura el lapso correspondiente, motivo por el cual no se demuestra el vicio delatado. Y así se declara.-
Resuelto como han sido los puntos anteriores, pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido debiéndose realizar para ello los siguientes señalamientos:
Denota esta alzada, que el recurso de apelación que nos ocupa va dirigido contra la decisión que declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal de la demanda con motivo de desalojo de local comercial
(cuaderno de fraude procesal), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En cuanto al fraude procesal, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En ese contexto, es de traer a colación que la Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente: “...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, (…) y el fraude procesal…”
Para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
De tal manera, observa esta segunda instancia que en el escrito de informes del abogado José Ramón Marcano, dice:
“… se puede concluir, que el ciudadano Jean Carlos Valdez Prieto, está incurso presuntamente en Fraude procesal, cuando se encuentran llenos los elementos que indica la sentencia de la Sala Constitucional, como son la Maquinación, el engaño, la premeditación, la alevosía, la mala fe, el dolo, en perjuicio de mi representada; por habernos engañado, con ofrecimientos falsos, para lograr la construcción de dicho local, que construimos con nuestros propios recursos y que pretende no indemnizarnos lo invertido en la remodelación; manteniéndonos al día en los canon de arrendamiento…”
Ahora bien, el solo hecho de que el ciudadano Jean Carlos Valdez, halla arrendado el bien inmueble en fecha 02/04/2012, no siendo para la mencionada fecha el referido ciudadano el único propietario de dicho bien y tomando en cuenta que la sucesión de Valdéz Ramos Manuel, integrada por un bien inmueble constituido por una parcela con una superficie de 160 m2, y la vivienda construida en un área de 75 m2, de construcción en dicha parcela, ubicada en la prolongación de la calle Santo Domingo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, no significa que este demostrado en el presente caso que se estuviese en presencia de un fraude procesal por el hecho de que el ciudadano Jean Carlos Valdez, no era el dueño de la totalidad de dicha propiedad para ese momento, ya que posteriormente y antes de la interposición de la demanda (27 de febrero de 2023), que nos ocupa éste pasó a ser el único propietario, tal y como se infiere de documento de fecha 20 de febrero de 2019, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, donde se demuestra fue cedida de forma pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos sobre dicho bien inmueble al ciudadano Jean Carlos Valdez. En el entendido que eventualmente cualquier persona que se sienta afectado por dicha cesión puede ejercer los mecanismos que dispone la ley para ello, sin perjuicio de lo que se decida en el presente juicio. Y así se establece.-
Por otra parte, es de precisar que el hecho de que uno de los herederos venda, ceda o traspase su derecho sucesoral tampoco significa que vaya en detrimento de los demás herederos, siendo dicha situación jurídica válidamente aceptada por nuestro Derecho Civil, estando regulada en el artículo 1.156 del Código Civil. Por lo tanto resulta evidente que el hecho de que los demás herederos de la sucesión que realizaron o cedieron al demandante su cuota o derecho sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que el ciudadano Jean Carlos Valdez, se considera el único propietario, por lo que mal podría considerarse que con dicho proceder se esté en presencia de fraude procesal alguno, debido a que tal negocio jurídico no secunda ni en beneficio, ni en perjuicio del resto de los herederos, ni de un tercero en virtud del principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Precisado lo anterior, considera quién aquí sentencia, que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia del fraude procesal, mediante ningún elemento de convicción. En consecuencia, debe necesariamente este sentenciador declarar Sin Lugar, la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, toda vez que la parte denunciante no probó los elementos discriminados por la doctrina de la Sala Constitucional para la procedencia de la figura bajo estudio. Y así se decide.-
En base lo antes esgrimido, esta alzada considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta y Ratificar, en los términos anteriormente expresados la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo en el presente. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, la Improcedencia de los vicios delatados. Segundo: Sin Lugar, tanto la incidencia por fraude procesal, como también, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2024, por la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, parte demandada debidamente asistida por el profesional del derecho José Ramón Marcano, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: En consecuencia, se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida en el juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano Jean Carlos Valdez, en contra de la sociedad mercantil La Cima de La Belleza, C.A., representada por la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse ratificado en todas sus partes la decisión objeto de la presente apelación.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.132.-
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