REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: L-2024-000029
Parte Actora: RAQUEL OBERTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad Nro. V.-11.252.721 domiciliada en el Municipio Cabimas
del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA
TRINIDAD y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los N° 303.359 y 25.462 respectivamente.
Parte Demandada: DROGUERIA EMMANUELLE C.A Registro Mercantil Segundo
Bajo el numero 21 Tomo 43-A, con domicilio en el, Municipio Simón Bolívar del
estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyo Apoderado Judicial
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SENTENCIA DEFINITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia al no lograr la solución de la controversia, procede a resolver por intermedio del despacho saneador, corregir los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Tribunal, que la representación de la parte accionante realizó tempestivamente la impugnación del documento poder consignado por la parte demandada, justo al momento de la celebración de la audiencia preliminar; absteniéndose esta Juzgadora de resolver dicha incidencia, orientado a que el nuevo procedimiento laboral descansa sobre la fase de mediación y la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, decidiendo resolver los alegatos esgrimidos por la parte demandante, una vez finalizada la audiencia preliminar o fase de mediación momento estelar del proceso laboral venezolano, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de Abril de 2024, continuándose con la prolongación de la audiencia, en fecha 08 de Mayo de 2024.
Así las cosas, en fecha 18 de Abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, procede a apelar el auto de fecha 15 de Abril de 2024, desechando este Juzgador dicho alegato de apelación esbozado, por cuanto el mismo es auto de mero trámite procedimental, no emite ninguna decisión, en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes.
Si bien es cierto que, después de acusar el vicio en la fecha de celebración de la audiencia preliminar, fue ratificado en todas y cada una de la celebraciones de la audiencias de prolongación en fecha 08 de Mayo, 24 de Mayo, 04 de Junio y 12 de Junio todas del presente año 2024 y pautadas por este Juzgador; ratificó y decidió resolver los alegatos esgrimidos por la parte, una vez finalizada la audiencia preliminar o fase de mediación en los siguientes términos:
En fecha 10 de Abril de 2024, vista la diligencia presentada, por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 303.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana RAQUEL OBERTO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 11.252.721, en la cual Impugna la actuación de la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO titular de de la cedula de identidad V.- 13.500.236, en su condición de apoderada de la ciudadana YULIMAR CORREDOR DE LOPEZ quien funge como accionista de la empresa demandada entidad de Trabajo DROGUERIA EMMANUELLE C.A en los siguientes términos:
“… por no ser abogada en consecuencia no puede representar a otra persona (natural o jurídica) en juicio aun cuando este asistida por un abogado en ejercicio, como en este caso, por el abogado en ejercicio GERSON ALBERTO HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 233.794, tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Constitucional, Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citamos la sentencia número 595, de fecha 30 de Noviembre de 2010… En consecuencia pido al tribunal deje sin efecto la presencia de la demandada en la Audiencia Apertura y lo declare y confeso con todos los pronunciamiento de Ley”.
En fecha 11 de Abril de 2024 el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 303.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana RAQUEL OBERTO HERNANDEZ consigna nuevamente escrito con el objeto de abundar en los alegatos de la impugnación de las actuaciones realizadas el día 10 de Abril de 2024, por la presunta apoderada judicial de la parte demandada DROGUERIA EMMANUELLE C.A en los siguientes términos:
“… YULY ESTHER CORREDOR, también identificada en autos quien no es abogado, se incurrió en la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Este Juzgado observa que en fecha 09 de Abril de 2024, fue presentada diligencia, por la mencionada ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado GERSON ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA
Celebrada la audiencia preliminar, le corresponde a este Juzgado Cuarto, dicha celebración de la Audiencia, quedando presente el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO en su carácter de representante de la empresa y su abogado en ejercicio GERSON ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA quienes consignaron copia del Poder Notariado de la ciudadana antes identificada y copia del Registro Mercantil de la empresa.
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto laboral, esta Juzgadora para decidir observa:
Una de las incidencias que con mayor frecuencia se presentan en el órgano jurisdiccional, ante la ventilación de diversas controversias, traducidas en juicios; es la impugnación de poderes, acto que pareciera sencillo. El poder, como instrumento jurídico tiene como fin; el otorgamiento de facultades de representación, las cuales generalmente son: de hacer, de abstenerse, para demandar o solicitar algo.
Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales hayan incurrido las partes. La falta de alegación por cada una de las partes de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario destacar lo siguiente: Al otorgar dicho poder apud-acta, la otorgante no hizo acopio de la norma, puesto que no presentó, como es absolutamente exigible, la documentación necesaria donde se verifique su cualidad para otorgar el poder objeto de la impugnación. Con lo cual se hace necesario decir que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con las solemnidades legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la nota respectiva, los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Con lo cual concluye esta sentenciadora, que al no presentar la documentación que acredita su carácter legal, la representante de la demandada, no estaba otorgando el poder legalmente. ASI SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado analiza que del Registro Mercantil de la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE, C.A presentado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERIA EMMANUELLE”, COMPAÑÍA ANONIMA”. Nosotros, VICTOR MANUEL DÍAZ MEDINA…, YARSY CAROLINA SUAREZ DE DÍAZ…, KARINA DEL CARMEN FREITES BARRIOS…, y YULIMAR CORREDOR DE LOPEZ…, por medio del presente documento, declaramos: Que hemos convenido en constituir, como efecto formalmente declaramos una sociedad mercantil, bajo la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA.., CLAUSULA NOVENA: EL PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL y el VICEPRESIDENTE, puede obrar en forma conjunta o separadamente, y tendrán las más amplias facultades de administración, representación y disposición ante terceros mediante la sola firma de cualquiera de ellos, contraer las obligaciones que se deriven de los actos o contratos que consistan. En consecuencia podrán ejercer las siguientes atribuciones:…, 10.-Constituir toda clase de apoderados o factores mercantiles con las facultades que creyere conveniente y revocar tales poderes… CLAUSULA VIGESIMA:.., se designa como PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL al accionista VICTOR MANUEL DIAZ MEDINA y como VICEPRESIDENTE al accionista YARSY CAROLINA SUAREZ DE DIAZ.”
Como se puede evidenciar, la facultad expresa para otorgar poder en nombre de la empresa, la tiene el Presidente, Representante Legal y el Vicepresidente, mal podría la ciudadana YULIMAR CORREDOR DE LOPEZ, quien funge como accionista de la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE, C.A, otorgar poder en nombre de la Empresa, en este caso a la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO identificada en autos.
Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”.
En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden publico referente a la actuación de las partes en el proceso.
En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal.
Se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia, de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, se pronunció en los siguientes términos:
“… para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Por todo lo anteriormente determinado se evidencia claramente que la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR OSORIO, quien actúa como mandataria general de la ciudadana YULIMAR CORREDOR DE LOPEZ, quien funge como accionista de la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE, C.A, sin poseer el título de abogado otorgó poder judicial al abogado GERSON ALBERTO HERNANDEZ PEREIRA para que este representara a su poderdante y a la entidad de trabajo, por la que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por carecer de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella
Razones esta por la cuales quien Juzga evidenciando la falta de cualidad o legitimación activa, para ejercer en la presente acción a la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR, se declara PROCEDENTE la impugnación de poder ejercida por la parte actora y en consecuencia se declara la Admisión de Hechos ASI SE DECIDE.-
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora la ciudadana RAQUEL OBERTO HERNANDEZ, en contra de la parte demandada la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE C.A por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, por la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, al no tener cualidad para representar a la empresa demandada. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, dejó constancia de la impugnación del poder el cual fue procedente, lo cual se traduce como consecuencia la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, en lo que respecta para el calculo de la prestación de antigüedad.
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora la ciudadana RAQUEL OBERTO HERNANDEZ, prestó servicios para la parte demandada la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE C.A específicamente, ubicada en la Avenida Intercomunal Esquina calle Monagas, Casa s/n, Sector San Isidro, Avenida Principal San Isidro, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, desde el día 16 de Septiembre de 2019 hasta el día 05 de Febrero de 2024, realizando las labores como Gerente de Capital humano, Analista de Nomina, Analista de selección de Personal, Área Administrativa. Por lo que acumuló un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cuatro (04) meses y once (11) días, devengando un último salario básico Bs. 90,65, salario Normal Bs 471,30 y salario Integral Bs. 613,94.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c”, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de cuatro (4) años, cuatro (04) meses y once (11) días, le corresponde 30 días por año de servicio, por lo tanto 120 días, a razón del último salario integral de Bs. 613,94 resulta la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.73.672,80) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora 19/12= 1.58x 4= 6,33 días de fracción por el salario promedio diario 471,30 por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA CETIMOS (Bs. 2.984,90). ASI SE DECIDE.
3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora 19/12= 1.58x 4= 6,33 días de fracción por el salario promedio diario 471,30 por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA CETIMOS (Bs. 2.984,90). ASI SE DECIDE
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS Año 2021: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a la trabajadora 7.5 días de fracción por el salario promedio diario 471,30 por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.534,75). ASI SE DECIDE
5-) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Contemplada en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este concepto se declara improcedente por cuanto, el mismo procede únicamente en caso de haber realizado los cálculos de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo en comento, conocido como las garantías de prestaciones sociales, mas no procede cuando se realizan de conformidad con el literal “c” , tal como lo regula el literal “d” del artículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
6-)DIAS TRABAJADOS del 01/02/2024 al 05/02/2024: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto le corresponde Cinco (05) días por el salario promedio diario de 471,30 le corresponde por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.356,50). ASI SE DECIDE
7-) INTERESES POR RETARDO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Este Tribunal acuerda este concepto pero los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, es por la cantidad total de ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres con ochenta y cinco céntimos (Bs. 85.533,85), menos el total que la empresa le cancelo por la cantidad de veinticinco mil novecientos veintitrés con setenta y nueve céntimos (Bs.25.923, 79) le corresponde a la demandante que la cantidad total por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.59.610,06). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 05 de Febrero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa, tal como lo prevé el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de. Bs.47.749,01. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 11.861,05 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 21 de Marzo de 2024 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.-
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la impugnación de poder realizada por la parte actora por la falta de cualidad de la ciudadana YULY ESTHER CORREDOR, como consecuencia se declara la admisión de hechos de presente demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana RAQUEL OBERTO HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA EMMANUELLE C.A, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.59.610,06), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte, en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas en el presente proceso, por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas 19 de Junio de dos mil veinticuatro (2.024).
Dra. JOHANNA ARIAS TOVAR.
JUEZA CUARTO SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL.
JAT/da
Asunto: L-2024-000029
Resolución numero: PJ00820240000008
N° de Asiento diario:02
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