REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Cabimas, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


Asunto: L-2024-000052.

Parte Actora: NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.466.178, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogadas Asistentes de
La Parte Actora: YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ y NELLYS MACHO ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.31814 y 74.582 respectivamente.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE URDANETA MARTINEZ C.A (TUMACA), domiciliada en el Sector la Reina, vía Palito Blanco, aproximadamente a 800 metros de la Estación de Servicio El Palotal, ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por el Territorio.


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) de donde se desprende como parte actora el ciudadano NELSON JOSÉ SANCHEZ, asistido por las abogadas en ejercicio YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ y NELLYS MACHO ROMERO, en contra de la parte demandada entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE URDANETA MARTINEZ, C.A (TUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la distribución de la causa de manera manual, por cuanto el servidor del Sistema Juris 2000 se encuentra dañado para la sustanciación y tramitación de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora demanda a la sociedad mercantil antes mencionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral que existió entre ambas. Alega de igual forma la parte demandante que ingresó y prestó sus servicios como chofer de góndolas para la empresa demandada, domiciliada en el Sector la Reina, vía Palito Blanco, aproximadamente a 800 metros de la Estación de Servicio El Palotal, ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que la misma se dedica a la actividad económica de transporte, realizando dentro de sus labores inherentes al cargo, viajes que le eran asignadas, cubriendo la ruta Maracaibo – Punto Fijo, Punto Fijo - Maracaibo, con intermedios si fuere el caso, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en vehículo pesado gandola MACK GRANITE, placa: A26 AB3D y cisterna 85F VAS, que finalizó su relación laboral por despido injustificado según comunicación verbal, vía telefónica que le hiciera el ciudadano FRANK SANCHEZ, en su carácter de jefe de transporte y quien se presentó en la sede del hotel VILLA MARIO, ubicado en la ciudad de Coro, donde se encontraba pernotando por orden de la empresa.

DE LA COMPETENCIA

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, este último cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones o atribuciones que desempeña el Juez en un proceso o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo referente a la competencia territorial de los Tribunales Laborales de la República, específicamente en su artículo 30, cuando establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ninguno caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Es decir que en opinión de quien decide, es potestativo del trabajador escoger por ante cual Tribunal ejercer su acción, dentro de las alternativas taxativas que establece la norma en comento.

Por lo tanto, tomando en consideración lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal, se declara incompetente por el Territorio para sustanciar y tramitar la presente reclamación por cuanto no aplica ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas conozca de la presente reclamación, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo por ser los competentes por el Territorio para conocer y sustanciar esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado para seguir conociendo de la demanda propuesta por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ en contra a la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE URDANETA MARTINEZ, C.A (TUMACA) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE SME DEL TRABAJO

Abg .RUSMALY VASQUEZ.
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg .RUSMALY VASQUEZ.
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/rv
ASUNTO: L-2024-000023.
Resolución Número: PJ0032024000005
Número de Asiento Diario: 06