REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
214° - 165°

Exp. Nro. 2040-24
Amparo Cautelar
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y medida de suspensión de efectos, ante este Juzgado, por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29403828-0; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “…solicito muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional se sirva librar los oficios de notificación correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó los oficios de notificaciones correspondientes ordenados conforme auto de fecha 13 de mayo de 2024.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, ciudadano, portador de la cedula de identidad N° V-10.446.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia judicial expuso: “Vengo a solicitar pronunciamiento con mucho apremio acerca del amparo cautelar y medida de suspensión de efectos solicitadas, jurándole la urgencia a los fines de que se protejan los derechos constitucionales de mi representado con el otorgamiento expedito de las medidas cautelares solicitadas”
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la recurrente señala que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la acción de amparo cautelar a favor de su representada en tanto asegura que existe una lesión efectiva a sus derechos y principios constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad tributaria.
Señala que a los fines de obtener una protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales e intereses legítimos de su representada, frente a las violaciones de orden constitucionales, se alega la presunción grave de violación, limitación, menoscabo o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, se indica que por medio de la Providencia Administrativa dictada por la Administración Tributaria se está conculcando los derechos e intereses de la prenombrada sociedad mercantil, al ser calificados deliberadamente como “SUJETO PASIVO ESPECIAL”, violentando el orden público y afectando la producción de alimentos de calidad del sector agroalimentario, en flagrante violación de lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación de la contribuyente alega en su solicitud que en relación al fumus boni iuris, se sustenta en la violación de la garantía del debido proceso administrativo, con fundamento de falso supuesto de hecho; y en relación al periculum in mora indica que se genera el peligro debido al carácter del Acto Administrativo dictado por la Administración Tributaria es de Ejecución Inmediata, generando así un daño a la sociedad mercantil al haberla calificado bajo un supuesto de hecho errado e inexistente.
Igualmente la representación de la contribuyente señala en su solicitud que se lesionan los derechos y garantías constitucionales, siendo consecuente de un daño administrativo por causa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificando a la sociedad mercantil prenombrada, como “SUJETO PASIVO ESPECIAL”, alterando lo establecido en el artículo 5, literal b de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/0005 de fecha 14 de febrero de 2023.
Simplifica así, que su solicitud de amparo cautelar tiene por objeto de proteger a su representada sobre transgresiones constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, así como los principios de la legalidad tributaria y de la tutela judicial efectiva.
-II-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLA, C.A, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad tributaria, este Tribunal estima pertinente efectuar una serie de consideraciones sobre estos derechos y principios a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación de los mismos.
El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49, en sus numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantizado así que los funcionarios públicos hagan valer los derechos e intereses de los colectivos y la tutela efectiva de los mismos de manera transparente, autónoma, independiente, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para esta Juzgadora una presunción a favor de la recurrente, por vía de amparo cautelar, de una grave violación a sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, únicamente en lo que respecta al señalamiento expreso de dicho acto administrativo sobre la imposibilidad de ejercer recurso de defensa alguno al administrado, debiendo advertirse que dicho precepto constitucional consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente). Asi se decide. En este sentido, surge para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la recurrente en amparo cautelar, únicamente en lo atinente por la presunta violación del referido derecho constitucional. Así se declara.
La recurrente indico en su solicitud que se lesionan los derechos y garantías constitucionales, siendo consecuente de un daño administrativo por causa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificando a la sociedad mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA, C.A”, como “SUJETO PASIVO ESPECIAL”, alterando lo establecido en el artículo 5, literal b de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/0005 de fecha 14 de febrero de 2023, causando obligaciones inmediatas en dicha sociedad. En tal sentido esta juzgadora trae a colación el referido numeral del artículo 5, expresa: No podrán ser calificados como Sujeto Pasivos Especiales los contribuyentes que se mencionan a continuación: “(b): Los que se dediquen exclusivamente a la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, avícola, pecuario, forestal, pesquero y acuícola.” (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas también, la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria fundamenta en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 que el ejecutivo nacional por medio de un decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene el deber de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria en las actividades de producción, comercialización, distribución y almacenamiento de los productos y servicios agrícolas, para desarrollar políticas agrícolas y alimentarías apropiadas a las circunstancias específicas, que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población. Esta Juzgadora observa que “INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A”, es una sociedad mercantil netamente productiva de productos agrícolas de consumo, por lo que tal, Acto Administrativo causa perjuicio a dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, en lo que respecta a las denuncias referidas a la violación al debido proceso por cuanto no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido (artículo 49) y la violación a la legalidad tributaria (artículo 317); este Tribunal debe advertir que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en la Administración Tributaria, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión, por lo que esta Juzgadora observa que lo alegado por la recurrente corresponde a presuntos vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.), razón por la cual este Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil, “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, en contra la Resolución signada bajo letras y números SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se reestablece la situación jurídica infringida de la contribuyente “INVERSIONES AVICOLAS, C.A”, en el ejercicio de su derecho a la defensa y derecho de legalidad tributaria mediante la suspensión de los efectos de la Resolución signada bajo letras y números SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y se abstenga de iniciar cualquiera de las acciones previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el cual establece medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación tributaria.
Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,



Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria Temporal,



Abg. Diosana García.



MIA/LT.-