REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: VP21-L-2024-000051
Parte Actora: IVELISSETH MARIED LOAIZA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.068.834 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: LISBETH BRACHO, LEGNA CORDERO, LILIANA NARVAEZ, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO, Procuradoras del Trabajo y abogada e inscritas en inpreabogado bajo el Nro 107.694, 195.741. 170.645, 295.557 y 152.780.
Parte Demandada: Entidad de trabajo FIORELLA MARKET, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50070153-5 y domiciliada en la Carretera H, Centro Comercial Borjas Local Planta Baja 36 del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Representante de la Entidad de Trabajo DORY MERYS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 13.706.232, actuando en su carácter de Gerente Operativo de la entidad de trabajo demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho SUHAINS MARIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 123.728
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de carácter Laboral.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIERREZ abogada, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 152.780 actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores y como apoderada judicial de la ciudadana: IVELISSETH MARIED LOAIZA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.068.834 en contra de la Entidad de Trabajo FIORELLA MARKET, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50070153-5 por motivo de cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 11 de junio de 2024
Siendo el día 09 de julio de 2024 para llevarse a cabo la respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar se realizo el correspondiente sorteo publico realizado en este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, anunciada como fue la respectiva audiencia se levanto acta mediante la cual este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abg. JEXSIN COLINA DAVILA declaró abierto acto, y levanto la respectiva acta No compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. Igualmente, se dejo constancia que la parte actora no consignó escrito de prueba .e igualmente se estableció que se publicará el Fallo Definitivo dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
Ahora bien, llegado el día para dictar el correspondiente extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que las partes de mutuo acuerdo suscribieron una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en 09 de julio de 2014, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) suscrita por la ciudadana MILDREN CORDERO, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, y abogada e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 152.780 actuando en representación de la ciudadana IVELISSETH MARIED LOAIZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro 15.068.843 y la ciudadana DORY MERYS JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro 13.706.232, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo FIORELLA MARKET, C.A debidamente asistida por la ciudadana SUHAINS MARIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 123.728, en los siguientes términos
“Consignan pago por Concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales proveniente de la relación laboral culminada con la Sociedad Mercantil FIORELLA MARKET, C.A y que corresponden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARS AMERICANOS ( $ 182,00) o su equivalente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 6.643,87), manifestando que dicho pago corresponde a la totalidad de lo demandado, con el presente pago a la extrabajadora se declara que no tiene más nada que reclamar y que quedan así liquidados definitivamente los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que corresponden, e igualmente solicita el archivo de la presente en virtud de haberse recibido dicho pago, solicitando copia certificada de la decisión judicial.” Subrayado y cursiva del tribunal.
En consecuencia, vista dicha diligencia en los términos expresados por las partes se resuelve que resulta inoficioso para este Juzgado publicar el extenso de la sentencia en la presente causa, ya que, al haber celebrado un convenimiento con el fin de dar por terminado el presente procedimiento y recibido el pago y con ello la totalidad de la reclamación instaurada con el consentimiento de la parte actora quien estuvo debidamente representada por la Procuradora de los trabajadores, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa de la publicación de la sentencia de admisión de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el interés de la parte actora desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que se ha intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes. ASI SE ESTABLECE..
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana IVELISSETH MARIED LOAIZA SILVA, y por la otra la sociedad mercantil FIORELLA MARKET, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50070153-5 que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que la trabajadora demandante se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 152.780 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien la represento durante todo el curso del procedimiento en esta instancia; mientras que la demandada sociedad mercantil, FIORELLA MARKET, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50070153-5 se encontraba debidamente representada por la ciudadana DORY MERYS JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro 13.706.232, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo FIORELLA MARKET, C.A debidamente asistida por la ciudadana SUHAINS MARIN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 123.728, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con facultades expresas para convenir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban consientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas a la trabajadora, Indexación o Corrección Monetaria, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega de CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVOS ( $ 162,00) que al realizar la respectiva conversión a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6.643,87), cantidad esta demandada en su integridad, debiéndose declarar INOFICIOSO dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse presentado diligencia de mutuo acuerdo y con ello un convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva de la publicación de la sentencia de admisión de hecho, por cuanto el interés de la parte actora desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que se ha intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes. E igualmente ordena el Archivo Definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre la ciudadana IVELISSETH MARIED LOAIZA SILVA, y por la otra la sociedad mercantil FIORELLA MARKET, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50070153-5, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO.
SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO dictar y publicar la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas Dieciséis (16) de Julio del Dos mil Veinticuatro (2024). Siendo las 11:00 de la mañana Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1° SME DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/IPL/jcd
ASUNTO: L-2024-000051
Resolución número: PJ0012024000013
Asiento Diario Nro 03
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