REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2261-24 Decisión N° 319-2024.

PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Quien aquí suscribe recibe la incidencia de inhibición formulada en fecha 25 de julio de 2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su condición de juez adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal incidencia invocada, quien aquí decide en fecha 30 de julio de 2024 procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR EL JUEZ AD QUEM

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …’’.
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, actuando en mi condición de juez adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto signado con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, seguido en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 286 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de Jesús Herrera Machado y el Estado Venezolano.

Inhibición que suscribo en razón que la apoderada judicial de la víctima de autos es la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, con quien compartí el libre ejercicio de la profesión en el despacho fundado por mi persona, previo a mi ingreso en el Poder Judicial, lo cual permitió que crecieran lazos de amistad y afectividad entre ambos, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, ello al verse afectada mi objetividad para decidir acerca de la acción recursiva interpuesta en la presente causa por la abogada en mención.

En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha veinte (20) de agosto de 2021, que establece lo siguiente:“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”, razón por la cual, me INHIBO de conocer el asunto penal signado con la nomenclatura 4C-2261-24, siendo que a mi criterio me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 4 ejusdem, el cual a la letra prevé: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Destacado propio).

De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética en mis decisiones, así como la incolumidad de la majestad de la administración de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente ya descrito. A tales efectos, ofrezco como prueba las actas que conforman al presente asunto penal signado con la nomenclatura 4C-2261-24 en aras de demostrar lo supra explicado.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura 4C-2261-24, por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem; escrito que suscribo en Maracaibo, a los 25 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)…’’ (Destacado original).

Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud que al examinar las actuaciones que conforman la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Odoardo José Brito Arreaza y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio de Jesús Herrera Machado y el Estado Venezolano, observó que quien ejerce la representación judicial de la víctima de autos es la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, con quien refiere haber compartido el libre ejercicio de la profesión en el escritorio jurídico fundado por su persona antes de ingresar en el Poder Judicial, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, se desprende que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición anteriormente transcrita, que al examinar las actuaciones que conforman el recurso de apelación interpuesto, constató que el mismo funge como representante de la víctima de autos la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, destacando que mantiene un lazo de amistad con la abogada en mención, ello en virtud de que trabajaron conjuntamente en el libre ejercicio de la profesión en el despacho jurídico fundado por su persona, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el caso de autos, motivo por el cual considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por el Juez Inhibido, quien aquí suscribe, precisa destacar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de este. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123, de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15/02/2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

(omissis)”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.(Negrillas propias).

En ilación con lo anterior, es oportuno señalar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien con relación a este punto en específico ha expresado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”.

Por ello, el operador de justicia al tener conocimiento de la existencia de alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del juez o de la jueza sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).

De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto y que esté debidamente motivada.

En tal sentido, siendo el motivo de la incidencia planteada por el juez inhibido el lazo de amistad entre su persona y la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, toda vez que afirma haber trabajado con ella en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar al Poder Judicial, existiendo de esta manera un vínculo afectivo entre ambos, que a su criterio, puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar el fallo correspondiente con relación al recurso de apelación de apelación incoado, es oportuno precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas nuestras).

Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

Así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, por lo que, dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal, máxime cuando refiere tener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes.

En virtud de lo anteriormente explicado, ésta Jueza Superior considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, puesto que se verifica una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, ello por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del juez, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25.07.2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su condición de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

Vl
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, todo en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.
.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala-Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 319-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 4c-2261-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LMoreno
Asunto Principal: 4C-2261-24
Decisión Nº: 319-24