REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3367-2020 Decisión N° 317-2024.

PONENCIA DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Quien aquí suscribe recibe la incidencia de inhibición formulada en fecha 25 de julio de 2024 por la profesional del derecho Yenniffer Josefina González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su condición de juez adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1E-3367-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal incidencia invocada por la jueza Yenniffer González Pirela, quien aquí decide en fecha 30 de julio de 2024 procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien aquí suscribe procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de jueza provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en mi condición de jueza superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto signado con la denominación alfanumérica 1E-3367-2020, que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano Yussepi Alvei García Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Inhibición que suscribo, toda vez que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 emití pronunciamiento en el asunto penal signado con la nomenclatura J01-2136-2016 / VP03-R-2017-001313, el cual guarda estrecha relación con el caso subido a escrutinio de esta jueza profesional, siendo que en dicha oportunidad procesal, la Sala Tercera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual me encuentra adscrita, mediante sentencia N° 002-19 declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, inpreabogado nro. 273.646 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de (sic) agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem”. (Destacado original).
En tal sentido, a criterio de quien aquí expone, dicho pronunciamiento guarda relación con los motivos jurídicos/fácticos que sustentan el recurso de revisión de sentencia planteado por el abogado Oscar Enrique Corpas Guerrero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.241, ejercido contra el fallo N° 150-17 dictado en fecha treinta (30) de agosto por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara; la cual fue objeto de apelación, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha acción recursiva a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, -de la que soy jueza integrante-, que, constituida en la oportunidad legal supra señalada declaró sin lugar la pretensión interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria; dicho en otros términos, los fundamentos jurídicos que sustentan el texto íntegro de la sentencia fueron objeto de revisión, análisis y resolución por parte de esta operadora de justicia.
Así las cosas, consideró que tal circunstancia se encuentra establecida en la disposición normativa prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 7, relativa a la obligación que tienen los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa cuando hayan emitido opinión sobre el fondo de la misma, como en efecto sucedió en el caso concreto, en razón del pronunciamiento que emitiera en mis funciones como jueza profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo que estimo pertinente apartarme del conocimiento del presente asunto, a efectos de evitar que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia,
Para complementar los argumentos anteriormente expuestos, que, a mi criterio se subsumen en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7, la cual taxativamente dispone lo siguiente “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas (…) “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…).”, estimo necesario destacar citar el criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha 20/08/2021, que establece lo que a continuación transcribo: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio).
Desde esta perspectiva, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio, con la finalidad de preservar cada una de las fases intrínsecas del proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, dicho de otro modo, que no hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores las actuaciones que forman parte de la causa penal.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido opinión jurídica con relación al aspecto medular que motiva la presente incidencia, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; a los fines de no afectar el debido proceso, y garantizar la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado previamente el criterio de esta juzgadora. A tal efecto, ofrezco como medios probatorios las actas que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico 1E-3367-2020, a los fines de demostrar lo aquí expuesto.
En razón de lo anterior, me INHIBO voluntariamente de conocer el asunto penal signado con la nomenclatura 1E-3367-2020, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem…’’ (Destacado original).

Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud que encontrándose en el ejercicio del cargo como juez adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2019 emitió pronunciamiento en el asunto penal signado con la nomenclatura J01-2136-2016 / VP03-R-2017-001313, el cual guarda estrecha relación con el caso subido a escrutinio de esta jueza profesional, siendo que en dicha oportunidad procesal, la Sala Tercera de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se encuentra adscrita, se pronunció sobre la causa mediante sentencia N° 002-19, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1E-3367-2020, observa quien aquí decide que, se desprende que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que los motivos jurídicos / fácticos que sustentan el recurso de revisión de sentencia planteado por el abogado Oscar Enrique Corpas Guerrero, ejercido contra el fallo N° 150-17 dictado en fecha 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, se relacionan con los hechos objeto de la decisión de fecha 21 de marzo de 2019 tomada por la referida jueza inhibida, por lo que, existiendo identidad de sujetos y objeto su eventual decisión pudiera ser influenciada por la decisión ya tomada en la fecha indicada del 21 de marzo de 2019, encontrándose en el ejercicio del cargo como jueza adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual, se encuentra justificada su causal de inhibición planteada conforme al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la jueza inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas, cursivas y subrayado de esta sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:


"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala).

Partiendo de esta cita, quien aquí decide, observa que en el presente caso la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a: ‘’7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que el juez o la jueza profesional, al haber emitido opinión en una causa, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del juez o de la jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta alzada considera que la incidencia contentiva de la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición suscrita por la misma, que ésta se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 1E-3367-2020, relativa al recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, Inpreabogado 277.241, actuando con el carácter de defensor privado del penado YUSSEPI ALVEI GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la decisión N° 150-17 dictada en fecha 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, en razón del juicio de valor que tiene sobre el caso, por el estudio exhaustivo o de fondo que realizó a las actas que conforman al expediente para resolver en fecha 21 de marzo de 2019 el recurso de apelación de sentencia que le llevaron a decretar la decisión N° 002-2019 conjuntamente con las jueces Vanderlella Andrade Ballestero y María José Abreu Bracho, en la cual se decretó lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho NANCY CARDENAS ROMERO, inpreabogado nro. 273.646 actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YUSSEPY ALVEY GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.717.025. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia nro. 150-2017 de fecha 28 de de (sic) agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por no evidenciarse las denuncias invocadas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 449 ejusdem …”. (Destacado original).

Del anterior análisis, quien aquí suscribe puede constatar que de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando haya emitido pronunciamiento, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

Bajo esta premisa, tales argumentos constituyen motivos suficientes que podrían originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza Yenniffer González Pirela y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, en virtud de que el presente caso se relacionan con los hechos objeto de la decisión de fecha 21 de marzo de 2019 tomada por la referida jueza inhibida, por lo que, existiendo identidad de sujetos y objeto su eventual decisión pudiera ser influenciada por la decisión ya tomada en la fecha indicada del 21 de marzo de 2019, encontrándose en el ejercicio del cargo como jueza adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la jueza de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la instancia con el alfanumérico 1E-3367-2020, relativa al recurso de revisión de sentencia presentado por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado del penado YUSSEPI ALVEI GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la decisión N° 150-17 dictada en fecha 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que la misma se encuentra incursa en la mencionada causal y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la instancia con el alfanumérico 1E-3367-2020, relativa al recurso de revisión de sentencia presentado por el profesional del derecho Oscar Enrique Corpas Guerrero, actuando con el carácter de defensor privado del penado YUSSEPI ALVEI GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, dirigido a impugnar la decisión N° 150-17 dictada en fecha 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que la misma se encuentra incursa en la mencionada causal y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es, en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la independencia y 165° de la federación.


EL JUEZ SUPERIOR

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 317-2024 de la causa N°. 1E-3367-2020.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


OJAC/.-.LMoreno
Asunto Principal: 1E-3367-20 Decisión: 317-24