REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de julio de 2024
213° y 165°
Asunto Principal N°: 1C-O-2024-2296.
Decisión N°: 320-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 26 de julio de 2024 por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.178, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Asimismo, en fecha 30 de julio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 315-24 la acción de amparo constitucional incoada, ordenándose la fijación de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2024 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el único aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
“…Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en los artículos 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 13.209.785, actualmente detenido, en la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Col Zulia, ubicado en el sector Nueva Cabimas, del estado Zulia, sin que exista causa penal alguna en su contra.
CAPITULO I
(LOS HECHOS)
En fecha 15 de Julio de 2024, siendo aproximadamente las 2 de la tarde el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ, se desplazaba por la Carretera "H", Sector Los Laureles en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia, siendo el caso ciudadano Juez, que mi representado fue detenido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y al abordarlo le informaron que sobre él existía una orden de aprehensión por lo cual debía acompañarlos hasta la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Col Zulia, ubicado en el sector Nueva Cabimas, del estado Zulia, donde quedó detenido y puesto a la orden del tribunal Quinto de Control de Cabimas.
ACTO DESPLEGADO POR LA JUEZ QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 13.209.785, detenido a la orden del JUZGADO QUINTO DE CONTROL, según un Registro electrónico VP11-S-2003, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, SIN NUMERO DE EXPEDIENTE, un delito cometido hace más de 20 años, tal como se evidencia de la imagen o capture de pantalla, que reposa en las actas policiales; ahora bien, en fecha 17 de Julio del presente año, mi representado fue trasladado hasta el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de Cabimas a los fines de llevar a cabo su audiencia de presentación, donde fue informado que la misma seria diferida por cuanto el tribunal NO LOGRO UBICAR EL EXPEDIENTE, siendo de nuevo trasladado hasta el comando policial, y en fecha 18 de Julio del 2024 mi representado fue nuevamente trasladado hasta el tribunal para la celebración de su audiencia siendo infructuosa ya que por segunda vez el Tribunal CONTINUA SIN ENCONTRAR EL EXPEDIENTE, siendo diferida su audiencia para el día 22 de Julio del 2024, fecha en la que por primera vez el tribunal deja constancia de su comparecimiento y designación de defensa, y a su vez de un nuevo diferimiento para el día de hoy 26 de Julio del 2024; siendo que hoy una vez más, se difiere por inasistencia del Ministerio Público y debido a que persiste la desaparición del expediente; y sin pronunciarse la Juez Quinto de Control en relación la Privación de Libertad indefinida por causas no atribuibles a mi defendido sino a las irregularidades en las data y archivos llevados tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, situación esta que se refleja en el emplazamiento por cuarta vez al Ministerio Publico para que consigne la investigación y al Circuito Judicial a los fines de que ubiquen cualquier asunto a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ. Es importante señalar que existe una violación al derecho que asiste a mi representado al debido proceso, por cual el Tribunal Quinto de Control, ha incurrido en una falta de interés ya que este no formalizo mediante ningún oficio ni al Ministerio ni al Circuito Penal, para obtener de manera eficaz una respuesta que permita la realización de la audiencia; en segundo lugar, NEGO la solicitud hecha por esta defensa de otorgar la libertad de mi representado por la inexistencia del expediente en físico donde pudiera reposar la orden de aprehensión, siendo este tribunal el custodio de todos los expedientes, procediendo este recurso por falta en la data, y cuyo único elemento para mantener la medida de privativa la existencia de un registro electrónico de una orden de aprehensión y una dilación del proceso penal, dado la gravedad de la violación a disposiciones de rango constitucional se ve esta defensa en la obligación de intentar la presente acción a los fines de que cese la situación jurídica infringida en el proceso penal indeterminado, recuperándose el sendero constitucional.
El amparo constitucional tiene el fin de que sea mantenida la vigencia del estado de derecho, garantizando la efectiva tutela de los derechos que asisten al agraviado, ya que de forma directa se ven amenazados sus derechos a la libertad, y a la tutela judicial efectiva, todo en razón de que la agraviante ha inobservado lo dispuesto en el articulo 2, 26,27 y 49 de la constitución nacional, descrito en la sección anterior.
Efectivamente es procedente la presente acción ya que no existen vías ordinarias para la restitución del derecho constitucional que asiste al agraviado…”.
En razón de lo anterior, solicita la accionante sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y otorgada la libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ o, en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a fin de restablecer la situación jurídica que alega infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA AGRAVIANTE
La profesional del derecho Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de descargo en los términos siguientes:
“…Mediante la presente comunicación me dirijo a ustedes a los fines de dar respuesta a comunicación emitida a este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en atención a ello se informa que de la revisión exhaustiva realizada a los libros llevados por este Juzgado por cuanto este Circuito y Extensión no cuenta con Sistema Juris2000, se evidencia que la causa penal número VP1 l-S-2003-002028, inicio como Solicitud de Orden de Aprehensión y Allanamiento, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 07-01-2004, mediante Resolución N° 5C-002-2004 decreto Con Lugar Orden de Aprehensi6n en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a! nombre de Melquiades Jesús Meléndez Lugo y siendo decretada Sin Lugar la Solicitud de Allanamiento, por lo que fue remitida dicha orden de aprehensión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante oficio N° 5C-019-2004 de fecha 09-01-2004, para posteriormente en fecha 23-01-2004 remitir las actuaciones correspondientes al presente asunto hasta el referido Despacho Fiscal mediante oficio N° 5C- 056-2004, siendo recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 01-02-2004 y posteriormente siendo recibida por la vindicta publico en fecha 05-02-2004. Ahora bien, en fecha 17-07-2024 fue puesto a disposición de este Tribunal el referido ciudadano, por lo que de la revisión realizada de manera manual tanto en los libros así como en los registros e inventarios llevados por este Despacho Judicial se evidencia que la orden de aprehensión que presenta el aludido ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ FERNANDEZ, no ha sido materializada hasta la presente fecha, en virtud a ello este Tribunal ordeno oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en aras de que se sirvan remitir las actuaciones que conforman al presente asunto a los fines de celebrar la correspondiente audiencia por captura, a lo que el referido despacho fiscal en fecha 29-07-2024 informo mediante comunicación N° 24-F7-1044-2024, que había presentado escrito de solicitud de Sobreseimiento de fecha 10-06-2008 consignando la investigación fiscal correspondiente, por lo que anexo printer de pantalla extraído del Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Publico, de lo cual se evidencia que no consta con resulta de comunicación de recibido por parte del Tribunal así como fecha cierta de su consignación, en tal sentido este Tribunal en la misma fecha ordeno librar comunicaciones al Departamento de Alguacilazgo en aras de que sirva verificar la información aportada por el Ministerio Publico consistente a la consignación de la solicitud de sobreseimiento, así como a los Juzgados de este Circuito y Extensión, en aras de que se sirvan verificar si ante sus despachos se encuentra algún registro de las aludidas actuaciones, encontrándose este Tribunal a la espera de las respuestas correspondientes…”.
El presente informe fue remitido a requerimiento de este Tribunal de Alzada, mediante oficio N° 5C-1551-2024 de fecha 30 de julio de 2024, en cumplimiento del precepto establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines legales consiguientes.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 31 de julio de 2024 se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, siendo las siete y veintisiete minutos de la noche (07:27 p.m.); constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la anuencia de los Jueces Superiores Dra. Yenniffer González Pírela (Presidenta), Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto (Ponente) y Dr. Ovidio Jesús Abreu Castillo, de la Secretaria de la Sala Abg. Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos y el alguacil asignado, se estableció conexión conforme resolución Nº 2020-009 de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional…”; conjuntamente con el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas presidido por la Jueza Abg. Zoila Padrón Graterol, acompañada del Secretario Robny Pereira Colina, a los fines de realizar el acto de audiencia oral de amparo constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada en fecha 26 de julio de 2024 por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.178, con el carácter de defensora privada del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, en contra de la Abg. Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia en la sede de la extensión Cabimas de el aprehendido Miguel Ángel Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cabimas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana acompañado de su defensa privada Abg. Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.178, la Abg. Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (presunto agraviante), y la representante de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abg. Marianner Morales. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pirela, declara abierta la audiencia oral con las partes que se encuentran presentes, indicándoles que deben guardar el debido respeto. En tal sentido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Zoila Esperanza Medina Ollarvez, parte accionante, quien expone: “Buenas tardes, vista la modalidad de esta audiencia vía telemática trataré de ser breve con respecto a los alegatos de defensa, mi nombre es Zoila Medina y actúo en nombre del agraviado Miguel Ángel Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, en relación a unos hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2024, aproximadamente las 02:00 p.m., cuando el ciudadano se encontraba desplazándose por la avenida H de Cabimas, sector los Laureles, fue abordado por unos funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana, base Zulia Col, ubicado en el sector Nueva Cabimas del estado Zulia, una vez que le presenta su documento de identificación le informan que sobre el mismo había una orden de aprehensión, voluntariamente se dirigió a la sede del comando, una vez allá proceden a revisar en su sistema SIIPOL, informándole que estaba siendo requerido por el Tribunal Quinto de Control de Cabimas desde la fecha 2003 por el delito de Robo Genérico, desde ese momento el queda privado de libertad y puesto a disposición, en fecha 16 de julio de 2024 esta defensa se presenta a la sede de esta circuito a los fines de realizar la audiencia de presentación, la cual no pudo llevarse a cabo porque era día del policía y no hubo traslados, en fecha 17/07/2024 el ciudadano fue trasladado hasta la sede de este circuito a los fines de realizar la audiencia de presentación, ese día la audiencia fue diferida para el día 18/07/2024 por cuanto ni el tribunal ni el Ministerio Publico habían logrado ubicar el expediente donde reposaba la orden de aprehensión, en fecha jueves 18/07/2024 mi representado fue nuevamente trasladado hasta la sede de este circuito a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación, la cual una vez en Sala es informado de los mismos preceptos, que no se iba a realizar sino que seguía diferida para el día lunes 22/07/2024 por cuanto no habían logrado ubicar el asunto principal, dando este lapso de tiempo para que el Ministerio Público o el Tribunal lograra ubicar el asunto, en fecha 22/07/2024 esta defensa se vuelve a presentar por ante la sede en aras de constituirse de nuevo y lograr hacer la respectiva audiencia al ciudadano Miguel Sánchez, ese día 22 no se logra hacer la presentación por la misma premisa de que aun no ubicaban la investigación, según comunica la Secretaria, se insta al Ministerio Público y al Circuito a los fines de que logren ubicar este asunto y se difiere para el día 26/07/2024, yo el día 23/07/2024 presento un escrito solicitando copias del expediente completo a sabiendas de que allí solo existían las actuaciones policiales, sin embargo en fecha 26/07/2024 día fijado para la audiencia de presentación subo a la Sala, pido las actas y observo que el asunto solo estaba foliado hasta el folio 11 que correspondían a las actuaciones policiales, mi solicitud de copias ni siquiera había sido resuelta, es decir que el asunto no había sido trabajado, yo le pregunto a la Secretaria con respecto las resultas de que si Ministerio Público o el Tribunal habían ubicado el asunto y me dice que aun no tienen respuesta, le digo ¿pero se libró algún oficio?, instando a que lo consiguieran y me dijo sí se libró y ya lo voy a ratificar, pero cuando me pasa el acta levantada ese día observo que en el acta solo se deja constancia de la presencia del imputado y su defensa e inasistente el Ministerio Público, la cual había sido debidamente notificada y manifiesta que la causa de diferimiento para el 02/08/2024 es su inasistencia, pero no observo ningún tipo de diligencia por parte del Tribunal en aras de resolver y ubicar el asunto, cosa que para mí me hace pensar que no estaba siendo diligente, que existía una orden de aprehensión sobre un asunto del cual debería ser custodio y obtener su ubicación, debería al menos haber dado una explicación a mi representado y a mí como defensa, es por ello que observando esta defensa que una de las cualidades de los jueces debe ser la diligencia por cuanto representan el rostro del Poder Judicial y que deberían procurar en cuanto a los asuntos y procesos que ellos llevan de que éstos se resuelvan en un tiempo prudente y razonable, cosa que aquí no ha sucedido y esto afecta notoriamente la confianza de cualquier ciudadano frente a lo que representa el Estado, por tanto vista esta situación considerando que sabes que la orden de aprehensión interrumpe la prescripción pero, sin embargo, no hace que una vez que se libre se hagan imprescriptibles, ya que los únicos delitos imprescriptibles son los de lesa humanidad, en el caso que nos ocupa existe una orden de aprehensión en el año 2003 por el delito de Robo Genérico, pero si nosotros consideramos no sabemos en qué momento se pudieron haber ocurrido los hechos sin embargo deja claro que existe una prescripción, por ahí hay un MP por el delito de Homicidio que no lo noté en el expediente, que también está prescrito ya que no tiene judicialización, entonces ante todos los hechos dilucidados y expuestos, cree esta defensa que no existen suficientes elementos que fundamenten una privativa de libertad de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 con respecto al ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández, en atención a ello en representación del agraviado solicito respetuosamente se sirva ordenar la libertad inmediata del ciudadano de autos y, en su defecto, ante una negativa se sirva acordar cualquiera de los ordinales de los establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le está violentando la garantía constitucional al debido proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. Yoriedxis Sierra Peña, como órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, presunto agraviante, quien expone: “Buenas tardes magistrados de la corte, en esta oportunidad en atención a la audiencia fijada por la Sala Tercera, en mi carácter de juez provisoria del Tribunal Quinto de Control Cabimas, en atención a lo planteado por la defensa procedo a realizar las siguientes consideraciones en relación a lo cual se ha verificado en los registros tanto manuales y digitales llevados por el tribunal, el cual no cuenta hasta el momento con sistema Iuris 2000, es una causa de bastante data, es decir del año 2003, constan los registros que dicha causa inició por una solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, no como lo refiere la defensa, ciertamente está establecido el registro del SIIPOL un Robo Genérico, de los asientos llevados por el tribunal se ha verificado, esta orden de aprehensión fue detectada por el Tribunal Quinto de Control mediante resolución 5C-002-2004 del 7 de enero del 2004, en contra de Miguel Ángel Sánchez Fernández por el delito antes referido, se recibieron las actuaciones el día 17 de julio de 2024, ordenándose pues la fijación de dicha audiencia para el día 22 de julio, el día 22 de julio realiza el diferimiento de dicha audiencia porque efectivamente se ha verificado hasta esos momentos de los registros llevados por el tribunal que no se contaba con el físico del expediente en la sede, pero se pudo constatar a través de los mismos registros llevados por los libros del tribunal que esa causa había sido remitida completa para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como consta en los libros llevados por este tribunal, a saber, pues, la fecha de remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue en fecha 5 de febrero de 2004, fue recibida la causa por la Fiscalía del Ministerio Público, eso consta en los registros llevados por el tribunal, de los cuales están los libros llevados por el tribunal 5, en esa oportunidad se verifica que no está el expediente acá y se verifica que fue remitido a la fiscalía, se hace el diferimiento para el día 26 de julio, se insta y se oficia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se sirva hacer la remisión de dicha causa al tribunal, posteriormente, en fecha 26 de julio, la doctora solicita copias y son proveídas las mismas, en fecha 26 de julio se hace nuevamente el diferimiento de la audiencia para el 02 de agosto por cuanto no se encontraba en la sede la ciudadana fiscal del Ministerio Público aunado a que no se había dado respuesta al oficio emitido por el tribunal a los fines de que remitieran dicha causa, la fiscal hasta el 29 de este mes da respuesta a la comunicación emitida por el tribunal en la cual informa que en fecha 10/06/2008 fue presentada solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Miguel Ángel Sánchez y que a los fines de verificar esa situación, ella imprime, hace un print de pantalla del sistema de seguimiento de casos del Ministerio Público, por cuanto los números o registros llevados por ser una causa de bastante data no reposan en la fiscalía por cuanto los mismos fueron eliminados. En tal sentido, en cuanto se recibe esa comunicación, el tribunal emite comunicación a los distintos juzgados adscritos aquí al Circuito Judicial Cabimas así como ante el referido departamento del Alguacilazgo, a los fines de verificar la situación con relación a la consignación de esa solicitud de sobreseimiento, todo eso a los fines de garantizarle al ciudadano realizar su audiencia o el debido proceso a la cual la doctora se mención, el día de hoy, el Departamento de Alguacilazgo informa que de los registros llevados por ese departamento no existe, no se recibió ningún sobreseimiento o causa para el año 2008 en relación al señor Miguel Ángel Sánchez Fernández, igualmente se recibieron el día de hoy unas comunicaciones de los distintos tribunales dando respuesta a la comunicación, igualmente informando que no reposan por ante los distintos juzgados el expediente o la solicitud de sobreseimiento que se le sigue al señor Miguel Ángel Sánchez, igualmente pues siempre el tribunal ha hecho lo pertinente, se le ha informado a las partes todo lo que se ha realizado en aras de garantizarle los derechos al mismo, tratándose de un delito de alta entidad, se pudo constatar una orden de aprehensión que se encuentra activa y todo ello en aras de garantizarle el debido proceso y se le ha garantizado igualmente el derecho a la defensa que ampara al mismo en todo el proceso, pues sin más nada que decir, el tribunal de mi parte solicito que sea declarado sin lugar dicho amparo, y por último el día de hoy también fue solicitado por la fiscalía sea dejado sin efecto la fijación de la audiencia de imputación y se restituya la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en favor del ciudadano Miguel Ángel Sánchez, así mismo se deje sin efecto la exclusión del mismo al sistema librándose los oficios correspondientes hasta tanto el despacho fiscal como el tribunal natural logren recabar los suficientes elementos de convicción solicitados para que permitan solicitar nuevamente, en caso de ser necesario, una fijación de una audiencia de presentación, entonces, pues en tal sentido difiere este tribunal de lo alegado por la defensa en atención a que no se le ha garantizado el debido proceso al ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández, todo lo que se ha hecho por parte del tribunal ha sido garantizarle su derecho, entonces, el tribunal solicita al tribunal de alzada, decrete pues sin lugar, dicho amparo en virtud de lo antes pues referido por cuanto no considera que se ha violentado ningún tipo de derecho de rango constitucional en contra del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández”. Es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marianner Morales, como parte interviniente en el presente asunto penal quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, hoy nos encontramos acá en virtud del amparo constitucional introducido por la Dra. Zoila Medina como abogado defensora del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández, como bien acaba de exponer la doctora Yoriedxis Sierra, desde el mismo momento que el ciudadano fue aprehendido y este tribunal como el Ministerio Público tuvo conocimiento, se han hecho todas las diligencias pertinentes en la búsqueda de la causa, es una causa del año 2003, una causa de vieja data, que según nuestro sistema de seguimiento de casos, el tribunal decretó una orden de aprehensión en el año 2004, remite la causa al Ministerio Público, pero así mismo indica nuestro sistema de seguimiento de casos, entre otros asientos, que en el año 2008 a esa causa se le realizó un sobreseimiento y todos sabemos que a la hora de hacer un sobreseimiento debe ir acompañado con la causa original, sino el Departamento de Alguacilazgo no lo va a recibir, la doctora Yoriedxis sí me oficia y me pide constancia de esa remisión, esos libros, hasta el año 2008, 2009, fueron eliminados por parte del fiscal provisorio de aquel momento por haber exceso de documentos, no tuve cómo hacerle llegar copia de los libros por cuanto no estaban y solo contaba con nuestro sistema de seguimiento de casos, un sistema en el que el Ministerio Público realiza todos los asientos. No obstante, en aras de dar una respuesta, porque nunca se dejó de dar, como el procedimiento o los hechos ocurrieron en Los Puertos de Altagracia en el municipio Miranda, esta representación fiscal establece comunicación con el comisario de dicha jurisdicción, manifestando que para el momento esos procedimientos eran llevados por el C.I.C.P.C. de Cabimas, esta representación fiscal se traslada al C.I.C.P.C. de Cabimas, acompañando un oficio en el que se les pide la búsqueda de los archivos de ese año, ya que ellos eran los que llevaban los hechos ocurridos en Los Puertos para el momento y manifiestan los funcionarios que en virtud de que el cuarto se les llenó de ácaro, salieron muchos funcionarios enfermos arreglando el archivo, ellos levantaron una acta donde dejan constancia que desde el 2009 hacia atrás todos esos archivos fueron eliminados por contaminación, por humedad, ácaros y otras circunstancias, razón por la cual, pese a todas las gestiones realizadas, esta representación no pudo tener acceso. El día del diferimiento de la audiencia por causa del Ministerio Público, sucedió que la audiencia estaba pautada para horas de la mañana, 9:40, 10:40, el traslado no llegó a tiempo, para nadie es un secreto que los traslados llegan al mediodía, a veces pasado el mediodía, y esta representación fiscal le comunicó a la Secretaria que iba a continuación de juicio en el tribunal, segundo de juicio, cuando me retiro de la continuación y regreso a la Sala ya estaba diferida y no me dejó constancia de que yo me encontraba en el tribunal de juicio, ya que la audiencia no se pudo desarrollar a la hora pautada según la boleta de notificación recibida, no obstante, se aceptó el diferimiento por causa del Ministerio Público, aun cuando la causa estaba perfectamente justificada, lo importante de esto es que la defensa esgrime que se le ha violado el debido proceso al ciudadano, situación que esta representación fiscal considera que no, porque aunado de que se han hecho todas las diligencias pertinentes por parte del tribunal y del Ministerio Público, estamos hablando de un delito cuya pena es de alta entidad y estamos hablando de un Homicidio en Ejecución de Robo y el print de pantalla dice Robo Genérico, si bien es cierto esos delitos ameritan una pena que excede de los 5 años y eso nos da a pensar que hay peligro de fuga, de obstaculización y todo lo supuesto en el artículo 236, no era fácil tomar una decisión en un delito de esa entidad, el cual no se encuentra prescrito por cuanto la orden de aprehensión interrumpe la prescripción, la orden de aprehensión es bien sabido que se emite o porque hay elementos suficientes en la causa y el ciudadano no ha comparecido al proceso de forma voluntaria o porque por alguna circunstancia ha sido llamado por el tribunal, no ha asistido y se revoca la medida para que él acude a la fuerza, en cualquiera de los dos supuestos siempre es responsabilidad del imputado el hecho de la emisión de una orden de aprehensión y más tratándose de un delito de alta entidad, el hecho de que el ciudadano tenga 13, 14 días aprehendido y no se le ha podido realizar su audiencia de presentación por causas que, según la doctora, son imputables al Estado Venezolano, llámese tribunal, llámese Ministerio Público, no es menos cierto que estas cosas suceden sobre todo de la data de la que estamos hablando y, no obstante, en áreas de nosotros, representando a nuestra institución y darle respuesta tanto a los detenidos como a los abogados defensores y a todo el que lo pide, no hemos descansado y honestamente no se ha logrado dar con la causa, por esa razón, esta representación fiscal tomó la decisión y la determinación que aunque esto no hace inocente al señor, tampoco es culpable porque no hemos podido realizar la investigación, no lo hace culpable pero tampoco es inocente, no sabemos si realmente están los elementos completos o no, no lo sabemos en este momento, sin embargo, en aras de seguir garantizando el debido proceso esta representación fiscal introdujo hoy un escrito en el juzgado quinto de control en el que le solicita desde sin efecto la fijación de esa audiencia hasta tanto sigamos en la búsqueda porque es que no nos vamos a detener, vamos a seguir en la búsqueda a ver qué logramos obtener de información, si es de ir a un archivo central, ver qué otra cosa podemos hacer para obtenerla y de encontrar y de obtener esa información volver a llamar al proceso solicitándose fije en la audiencia ya con la causa y los elementos en la mano que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano aprehendido y, por tanto, se deje sin efecto esa fijación hasta no tener eso en la mano. Así mismo se haga la exclusión del sistema SIIPOL para que el ciudadano pueda seguir gozando de su libertad mientras el Estado Venezolano termina de realizar lo conducente para ubicar el expediente, lo que sí quiero es dejar claro que realmente no ha habido tal violación por el contrario, son 13 o 14 días y han sido días incansables, tanto para la jueza como para mi persona, que en particular se ha hecho traslado a Los Puertos, a Cabimas, en aras de tener información, lo cual fue infructuoso, es razón por la que solicito se declare sin lugar el amparo solicitado por la defensa, solicito, pues, que se le restituya la libertad al mencionado ciudadano, solicitándole además que una vez que se ubiquen las actas procesales, que con el favor de Dios se logre y él sea llamado al proceso, acuda voluntariamente y no abuse de la medida que en todo caso el tribunal decidiera acordar, porque es decisión del tribunal obviamente y cuando se le llame acuda voluntariamente al proceso”. Es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano Miguel Ángel Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento, coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando: “Mi nombre es Miguel Ángel Sánchez Fernández, cédula de identidad N° V-13.209.785, 49 años de edad, profesión u oficio albañil, residencia en sector H7, calle Central, casa s/n, entrando por el Vivero Isla de la Fantasía, como a 8 casas, municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0412-6595127, no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el juez Ovidio Jesús Abreu Castillo procede a realizar las siguientes preguntas dirigidas a la jueza Yoriedxis Sierra Peña, Doctora, ¿está fijada una audiencia para el día viernes 02/08/2024, se va a realizar esa audiencia, porque el Ministerio Público acaba de indicar que pidió por escrito dejar la audiencia sin efecto hasta tanto ubique el expediente? RESPONDE: “Correcto doctor, apenas el día de hoy está siendo presentada esa solicitud, el tribunal estaba verificando la situación a los fines de poder realizar el pronunciamiento correspondiente, como es de hoy mismo esa solicitud el tribunal estima decretar con lugar dicha solicitud del Ministerio Público, considerando que ciertamente no se ha ubicado esa causa, el tribunal había fijado esa audiencia garantizando como se le ha dicho desde el principio los derechos al ciudadano Miguel Ángel, en aras de llevar el debido proceso, sin embargo considera el tribunal que no es descabellado esa solicitud que hace el Ministerio Público porque se constató incluso a través del Departamento de Alguacilazgo”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, ¿el Ministerio Público le solicitó un tiempo o lo pidió de manera indefinida? RESPONDE: “No, sin un tiempo, hasta tanto puedan recabarse esos elementos, es lo que me manifiesta el Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente el Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto procede a realizar las siguientes preguntas dirigidas a la jueza Yoriedxis Sierra Peña, Doctora, ¿usted considera como juez que no existen irregularidades en el manejo del presente expediente? RESPONDE: “Bueno doctor yo considero que no, porque se ha hecho lo pertinente y por ante el tribunal se evidencia que fue decretada la orden de aprehensión, sin embargo, considera la presunta solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público en el año 2008 del cual no se tiene ningún registro más que el print de pantalla del sistema que la doctora pues maneja en su despacho fiscal, considera que más allá no tenemos las actas y tenemos constancia de que no se había materializado esa orden de aprehensión, resulta para el tribunal que la misma no tiene fundamento pues en atención a lo ya referido que no hay evidencia alguna que haya sido materializada esa orden de aprehensión, dicha solicitud no pudo ser decretada a la ligera porque no hay constancia hasta ahora siendo un tipo de alta entidad, no sabemos a ciencia cierta qué fue lo que dio lugar a esa solicitud de sobreseimiento, en aras de restituir libertad del ciudadano, considerando que se tiene que seguir tratando de ubicar esas actas en atención a lo que informó el Ministerio Publico que presentaron un sobreseimiento habiendo estado una orden de aprehensión activa”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, ¿cuántas veces se ha diferido la audiencia?, RESPONDE: “Está fijada para la tercera vez”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, dirigida a la representante del Ministerio Público, ¿cuántos días tiene el ciudadano Miguel Sánchez privado de libertad? RESPONDE: “Debe tener 13 o 14 días, porque hoy estamos a 31, no, son 17 días Dr.” Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, ¿para usted como fiscal eso está enmarcado y previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso? RESPONDE: “No, definitivamente no doctor, no debe ser así”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA para la jueza Yoriedxis Sierra, ya que la fiscal no tuvo precisión en los días, dio varias fechas, usted como directora del proceso, le hago la misma pregunta, ¿cuántos días tiene el ciudadano Miguel Sánchez privado de libertad, esperando la audiencia? RESPONDE: “14 días, desde la fecha en la cual fue colocado a disposición del tribunal, mas dos días adicionales, en total 16 días exactamente”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, para usted como juez de la República, ¿esa situación está enmarcada dentro de lo que es el debido proceso del artículo 49 de la Constitución? RESPONDE: “No, doctor, ciertamente no está enmarcado dentro del artículo como tal, pero se ha hecho por parte del tribunal y la Fiscalía lo pertinente a los fines de garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso”. Es todo. Seguidamente la Dra. Yenniffer González Pírela, procede a realizar las siguientes preguntas dirigidas a la jueza Yoriedxis Sierra Peña, Doctora, ¿usted en su exposición manifestó que la orden de aprehensión se encuentra activa, significa que no ha sido materializada? RESPONDE: “Sí, por eso es lo que tenemos en el tribunal, es lo que tenemos en los registros”. Es todo. SIGUIENTE PREGUNTA, dirigida a la representante fiscal Dra. Marianner Morales, para que nos aclare a la Sala, ¿cómo si la orden de aprehensión no ha sido materializada, ustedes tienen en su registro de seguimiento de casos del Ministerio Público una solicitud de sobreseimiento de la causa? RESPONDE: “Pudo haber sucedido que habían varios investigados y pudo haber sucedido que el sobreseimiento se haya solicitado con relación a otro investigado y no con respecto al señor Miguel Ángel, es lo que hemos observado en otras causas, lamentablemente para el año 2008 en el sistema todavía no había la modalidad de poder cargar el acto conclusivo, a partir del año 2013 ya estamos más claros porque podemos cargar el acto conclusivo y poder ver de qué se trata, qué es lo que se está sobreseyendo, qué es lo que se está archivando, pienso yo que de pronto, si se consignó el doctor Puente, era la fiscal para el momento algún sobreseimiento y pudo haber sido el razón de otro imputado y seguir manteniendo activa la orden de aprehensión con respecto al señor Miguel Ángel, ha ocurrido en otras causas, son cuatro investigados se demuestra que dos no tienen que ver y sobreseen a éstos dos, pero queda la investigación con respecto a los otros dos a quien sí se le demuestra responsabilidad y sobre eso se mantiene la orden de aprehensión y la causa adquiere el estatus de activa con egresos, son suposiciones, pero seguimos con el interrogante por el tema de que aparte de que no han encontrado las actuaciones se eliminaron libros del 2008 hacia atrás, no tengo el registro, pero tenemos que dar una respuesta y ser garante de los derechos de los aprehendidos, de verdad no hemos esforzado mucho”. Es todo. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes y las preguntas realizadas por los magistrados integrantes, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informa a las partes que este Tribunal colegiado se acoge al lapso de treinta (30) minutos para la publicación del fallo, en este sentido siendo las ocho y cuarenta de la noche (08:40 p.m.), se constituye nuevamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en enlace con el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, verificándose la presencia de las partes y una vez cumplidas las formalidades de ley esta Sala procede a dar lectura a los fines de notificar a los presentes de la decisión dictada en esta misma fecha, signada bajo el Nº 320-24, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 26 de julio de 2024 por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollaverz, inscrita en el Inpreabogado 114.178, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.209.785, en contra de la Abg. Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 27 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA RESTITUIR las garantías constitucionales violentadas y, en consecuencia, se impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.209.785, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país, a tenor de lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 ibídem, ambos relativos a los motivos que originan la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el error judicial inexcusable por parte de la jueza agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute lo aquí decidido de forma, inmediata”. Impuestos de la decisión, cada uno por separado expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por esta Corte”. Es todo. En este sentido, la Juez Presidenta dio por concluido el acto. Culminó siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, atendiendo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado original).
La audiencia se celebró por medios telemáticos previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, quedando constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por este Tribunal Superior, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente conforme lo establece el artículo 26 ejusdem.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la parte accionante que se violentaron las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 del texto fundamental, ello al mantenerse el estado de detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ sin que exista causa legal justificada.
Denunció al respecto la accionante la omisión en que presuntamente incurriera la Jueza a quo, toda vez que su defendido ha permanecido privado de libertad desde el día 15 de julio de 2024 -fecha en que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con motivo de una orden de aprehensión librada en su contra por el referido Juzgado- no obstante, a la fecha de interposición de la acción el 26 de julio de 2024, no se había celebrado la audiencia de presentación correspondiente con fines de determinar su situación jurídica, la cual, refiere, se ha diferido en 3 oportunidades en razón de no ubicarse el expediente físico relacionado con el asunto penal aparentemente seguido en su contra.
Asimismo, que en atención a dicha circunstancia, fue solicitado al tribunal de control el otorgamiento de la libertad a su defendido, pedimento que fue negado por el órgano jurisdiccional, quien sigue sin pronunciarse sobre su situación jurídica, prolongando un estado de privación indefinida en detrimento del debido proceso constitucional y de su derecho a la libertad personal, sin que se evidencie que la misma haya diligenciado lo conducente a fin de la localización del expediente o la consignación de la investigación por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, asumida como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos que a continuación se desarrollan:
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas por el legislador para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala el derecho a la defensa que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables como parte del debido proceso estatuido en el artículo 49.1 del texto fundamental, que reza: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, de ahí la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a las partes el ejercicio pleno de este derecho en garantía de una justicia accesible, idónea y responsable.
Sobre el derecho a la defensa y su vinculación con la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566 de fecha 08 de mayo de 2012 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, estableció que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (Negrillas de la Sala).
En complemento, sobre el contenido y alcance del derecho a la defensa, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 701 de fecha 12 de junio de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:
“…esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”. (Negrillas de esta Alzada).
De manera que, el derecho a la defensa se instituye dentro del proceso penal venezolano como un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser preservado en las partes por el órgano jurisdiccional, en obediencia del precepto constitucional establecido en el artículo 49, relativo al conjunto de garantías sustanciales y procesales que comprenden la noción del debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Este derecho involucra, en el caso de los procesados, el derecho a ser informado del hecho típico que se le atribuye, de acceder a las actas que conforman el expediente judicial y la investigación, pero, sobre todo, el derecho a ser oído y a exponer los argumentos que considere pertinentes con el propósito de excluir o atenuar la aplicación del poder penal y punitivo del Estado, siempre en compañía de su abogado defensor; garantías procesales cuya inobservancia comporta una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, partiendo de las anteriores premisas y con miras a evidenciar la situación jurídica alegada por la parte accionante, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar constancia de los siguientes eventos extraídos del informe presentado por la jueza agraviante, así como de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior:
1. Que en fecha 15 de julio de 2024, resultó aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en razón de presentar solicitud de aprehensión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que en fecha 17 de julio de 2024, fue puesto a disposición del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la orden de aprehensión que se librara en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.
3. Que en esa misma fecha (17 de julio de 2024), fue diferida la audiencia de presentación para el día 22 de julio de 2024, tras verificar la Jueza a quo de los libros y registros llevados por el Tribunal, que dicha orden de aprehensión se libró con ocasión de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, la cual, fue acordada mediante resolución N° 5C-002-2002 de fecha 07 de enero de 2004, por lo que, el expediente no reposaba en el Tribunal, habiéndose remitido al despacho fiscal mediante oficio N° 5C-019-2004 de fecha 09 de enero de 2004.
4. Que en fecha 22 de julio de 2024, fue impuesto por primera vez el ciudadano aprehendido de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal y provisto de defensor, siendo diferida la audiencia de presentación para el día 26 de julio de 2024 en virtud de la falta de localización del expediente, oportunidad en la cual, el Tribunal de Instancia libró oficio N° 5C-1501-2024 a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, mediante el cual, requiere la remisión del expediente a los fines de la celebración del acto fijado.
5. Que en fecha 26 de julio de 2024 se difirió nuevamente la audiencia para el día 02 de agosto de 2024, en razón de la inasistencia del representante del Ministerio Público y la falta de localización del expediente.
6. Que en esa misma fecha (26 de julio de 2024), la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público libró oficio N° 24-F7-1044-2024 dirigido al Tribunal de Control, a fin de informar que en fecha 10 de junio de 2008 esa dependencia fiscal presentó solicitud de sobreseimiento anexa a la investigación fiscal, la cual, fue remitida al Tribunal a quo para su resolución, dejando constancia que dicha información se desprende del registro digital llevado por el Ministerio Público, cuyo soporte físico, por la data de la causa, ya habría sido eliminado.
7. Que en razón de no haberse celebrado la audiencia, la abogada Zoila Esperanza Medina Ollarvez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, interpuso en fecha 26 de julio de 2024 la presente acción de amparo constitucional, alegando violación de las garantías fundamentales previstas en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional.
Con base en lo anterior, evidencia esta Sala que, tal como fue considerado y expresado por la accionante en amparo, se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ello al ser inobservado el trámite procesal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, dentro de las 48 siguientes a la detención del sujeto aprehendido, debe el juez de control pronunciarse en audiencia oral sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad o la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa.
Contrario a ello, se evidencia que, desde la fecha de su detención el 15 de julio de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ha permanecido privado de su libertad durante 16 días continuos, a la espera de la correspondiente audiencia de imputación y de un pronunciamiento judicial que determine su situación jurídica dentro del marco procedimental previsto en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, sin poder acceder a las actas que conforman el expediente para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa, el cual, según se evidenció de las exposiciones realizadas por la jueza a quo y de la representante del Ministerio Público, continúa extraviado.
Dicho proceder, en criterio de quienes integran este órgano colegiado, constituye por parte de la jueza agraviante una violación del debido proceso y, por ende, del derecho a una real y efectiva tutela judicial, en tanto garantías de obligatorio e impostergable cumplimiento que derivan en su obligación de preservar la legalidad de los actos procesales, así como los valores de certeza y seguridad jurídica, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 093 del 14 de marzo de 2024 con ponencia de la magistrada presidenta Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, refiere con claridad meridional y de manera pedagógica lo siguiente:
“…Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir al proceso como un conjunto de actos, que está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”. (Destacado de la Sala).
Siguiendo la misma línea argumentativa, sobre situaciones análogas al caso que se examina, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia N° 1929 del 21 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció que:
“…Ahora bien, como quiera que fue llevada a cabo la audiencia constitucional en la presente solicitud de amparo, nada obstaría para que esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la acción; es decir sobre las garantías constitucionales denunciadas como violentadas; no obstante, se percata, que ante la promoción de pruebas (testimoniales) ofrecidas por la parte recurrente en amparo para demostrar una de sus afirmaciones -específicamente el extravío del expediente- el a quo constitucional, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, bajo el argumento de que existían suficientes elementos para proveer, negó su evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la sentencia definitiva.
Si bien, la parte actora interpuso la acción de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de 2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente denunció en el Capítulo “V” de su escrito el extravío del expediente, afirmando que tal situación justificaba “…sobradamente la interposición del presente recurso (sic) de amparo constitucional por violación patente de las garantías constitucionales de igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa…”.
(…) Sin lugar a dudas para esta Sala, la violación del derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvarez. Exp. 00-1267).
La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. (…)
En el presente caso, observa esta Sala que aún cuando el apoderado judicial de Corp Banca C.A. ofreció como medios probatorios tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el tribunal de la primera instancia constitucional, negó su evacuación por considerar que tenía suficientes elementos para proveer. Y, al momento de dictar el dispositivo del fallo, obvió por completo las denuncias referidas al extravío del expediente, que fue lo que en definitiva originó la indefensión alegada. Ello per se equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el juez a quo constitucional, no garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo, al ignorar el análisis de los hechos antes descritos e impedir la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública atendiendo al procedimiento de amparo establecido en sentencia dictada por esta Sala con carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)…”. (Destacado de esta Sala).
Es por lo que, en interpretación de la citada jurisprudencia, de la ley y de las normas constitucionales que asisten al procesado, mal pudo la Jueza Quinta (5°) de Control de la extensión Cabimas, Yoriedxis Sierra Peña, postergar la celebración de la audiencia de presentación por tiempo indefinido, manteniendo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, ello bajo el único, aunque no válido argumento, de haber peticionado el Ministerio Público mediante escrito consignado en esta misma fecha (31 de julio de 2024), se dejara sin efecto la fijación de la audiencia de presentación “…mientras se ubica la investigación fiscal…”, según fue manifestado de viva voz por la Jueza agraviante durante su exposición en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior, tal como quedó asentado en actas, circunstancia que constituye a todas luces un error judicial inexcusable que amerita su notificación a las autoridades correspondientes con fines disciplinarios.
Por otro lado, no puede esta Sala pasar inadvertidas las violaciones de rango constitucional en que incurrió la representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, Marianner Morales, ello al asumir una conducta omisiva e indiferente frente al extravío de la causa y, más aun, al interponer, pasados 16 días desde la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, horas antes de la celebración del acto fijado por esta Sala, un escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Control se deje sin efecto la fijación de la audiencia de presentación por orden de aprehensión y se postergue la celebración de dicho acto hasta que, eventualmente, aparezcan las actuaciones contentivas de la investigación, pues, a la presente fecha continúa extraviada, desconociendo con dicho proceder sus deberes legales y constitucionales como garante del debido proceso y parte de buena fe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este punto, precisa esta Sala que las situaciones de hecho y de derecho dilucidadas en el cuerpo de la presente decisión, no solo denotan un actuar impropio por parte de la representante del Ministerio Público, cuyas potestades como titular de la acción penal también se vieron cuestionadas, sino que, además, delatan desconocimiento y omisión en la jueza agraviante, quien ha debido ser garante de los derechos constitucionales que asisten a todas las partes pero, especialmente en este caso, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, quien se encuentra en total estado de indefensión durante 16 días continuos, a la espera de la correspondiente audiencia de imputación y de un pronunciamiento judicial que determine su situación jurídica dentro del marco procedimental previsto en el artículo 236 de la norma penal adjetiva.
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en el quebrantamiento de formas procesales esenciales con menoscabo del derecho a la libertad personal y la defensa -las cuales, fueron ampliamente denunciadas por la parte actora-, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por violación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Asimismo, en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme lo disponen los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden consideran procedente acordar a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Primera Instancia y la prohibición de salida del país sin autorización, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. Así se decide.-
Por último, vistos los términos en que quedó redactada la presente decisión y las circunstancias que motivaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala, en acatamiento del precepto establecido en el artículo 27 de la citada ley especial, ordena remitir copias certificadas de su texto integro a la Inspectoría General de Tribunales, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollaverz, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, en contra de la abogada Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 27 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, SE ORDENA RESTITUIR las garantías constitucionales violentadas, acordándose a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de lo previsto en el artículo 237 parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el error judicial inexcusable por parte de la Jueza agraviante, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute lo aquí decidido de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 26 de julio de 2024, por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollaverz, inscrita en el Inpreabogado 114.178, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.209.785, en contra de la Abg. Yoriedxis Sierra Peña, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 27 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA RESTITUIR las garantías constitucionales violentadas y, en consecuencia, se impone al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.209.785, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país, a tenor de lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 ibidem, ambos relativos a los motivos que originan la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el error judicial inexcusable por parte de la jueza agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ejecute lo aquí decidido de forma inmediata.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 320-24 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 1C-O-2024-2296.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
1C-O-2024-2296.