REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2024
212º y 164º

Asunto Principal: 4C-2261-24
Decisión Nº: 313-24
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Quien aquí suscribe observa que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 25/07/2024 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4C-2261-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del juez superior supra identificado, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, se estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo, a saber:
III
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’. (Destacado propio).

En tal sentido, se evidencia que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto al examinar las actuaciones que conforman la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Odoardo José Brito Arreaza y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio de Jesús Herrera Machado y el Estado Venezolano, observó que quien ejerce la representación judicial de la víctima de autos es la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556, con quien refiere haber compartido el libre ejercicio de la profesión en el escritorio jurídico fundado por su persona antes de ingresar en el Poder Judicial, que conllevó a que se generaran lazos de amistad y afectividad, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto de autos, por lo que considera su deber de inhibirse para el conocimiento del mismo.

Una vez analizado lo anterior, quien aquí suscribe observa que el juez superior invocó la causal in commento en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar el acta suscrita por éste que se encuentra inserta en el presente expediente penal, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el mismo expresó motivos suficientes por los cuales fundó su causal de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva interpuesta. Así se decide.

En virtud de las razones que anteceden, quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 25/07/2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-2261-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que textualmente prevé lo siguiente: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”. (Negrillas y subrayado propio). ASÍ SE DECLARA.
lV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acto de inhibición planteado por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-2261-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, el día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

EL SECRETARIO

ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, siendo registrado en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 313-24 en la causa signada con la nomenclatura 4C-2261-24.

EL SECRETARIO

ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE






YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 4C-2261-24
Decisión: 313-24