REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 2C-S-2738-23 Decisión Nº: 312-24

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PONENCIA DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Quienes aquí suscriben reciben la incidencia de inhibición formulada en fecha 15 de julio de 2024 por la abogada Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

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DE LA DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de julio del 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a el juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 29 de julio del 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 311-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
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FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece lo siguiente: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL ALEGADA DE INHIBICIÓN

La juez inhibida expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por los cuales planteó la causal de inhibición señalada, dejando asentado lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg.YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad, N° V-22.126.174, en mi condición de Jueza segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , por medio de la presente acta hago constar lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto signado con denominación alfanumérica 2C-2738-23, seguida en contra de los imputados MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA N 16.470.200 Y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA N 17.916.018, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del código penal, por cuanto se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que es seguida en contra de los ciudadanos MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA N 16.470.200 Y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA N 17.916.018, con quienes desarrolle un vínculo de amistad , durante mi carrera universitaria y se ha fortalecido a lo largo de los años , ya que la hermana de la imputada es una gran amiga para mí y mi entorno familiar, con quien estudie durante toda mi carrera universitaria y frecuentemente asistía a su casa y viceversa, desarrollándose una amistad entre ambas familias en virtud esa convivencia reiterada que se ha mantenido a lo largo de ¡os años desde aproximadamente más de (10) años, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...".
Ante tales premisas, considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vínculo de amistad existente entre los imputados MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA N 16.470.200 Y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA N 17.916.018, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articuíos462 y 286 del código penal, y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano Subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente.
En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarías de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren
nrpersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 388 de fecha 20/08/2021, qué establece lo que a continuación transcribo:"La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa". (Destacado propio).

De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal…”. (Destacado original y cursivas de esta Sala).


Quedando así plasmada la inhibición de la juez Yulimer Marian Hernández Prieto, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye su manifestación y afirmación de amistad manifiesta con los ciudadanos MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula Nº V.- 16.470.200 y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula Nº V.- 17.916.018, quienes presentan la cualidad de imputados en el presente asunto penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, se desprende que la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, en su carácter de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición anteriormente transcrita, que al examinar las actuaciones que conforman el asunto penal, constató que la misma es seguida contra los ciudadanos MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula Nº V.- 16.470.200 y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula Nº V.- 17.916.018, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, con los cuales mantiene un lazo de amistad ya que es la hermana de una gran amiga de ella y de su entorno familiar, con quien estudió durante toda su carrera universitaria y frecuentemente asistía a su casa y viceversa y con los que también ha desarrollado un vínculo de amistad, en virtud de la convivencia reiterada que se ha mantenido a lo largo de los años desde aproximadamente más de diez años, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el caso de autos, motivo por el cual considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la juez inhibida, quien aquí suscribe, precisa destacar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de este. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20 de agosto de 2021). (Subrayado y negritas de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(omissis)”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Por ello, el operador de justicia al tener conocimiento de la existencia de alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente hizo la jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, a fin de evitar vicios de falta de objetividad y de imparcialidad que afecten sus decisiones y la incolumidad del Poder Judicial. Sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


En tal sentido, siendo el motivo de la incidencia planteada por la juez inhibida el lazo de amistad entre su persona y los ciudadanos imputados MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula Nº V.- 16.470.200 y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula Nº V.- 17.916.018, en virtud de la convivencia reiterada que se ha mantenido a lo largo de los años desde aproximadamente más de diez años, que a su criterio, puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar algún fallo, es oportuno precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.

Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, dadas las circunstancias de hecho planteadas por la jueza, sería lesivo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, por la amistad manifiesta que refiere tener con las partes, por lo que la inhibición de la juez 2º de Control Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, está planteada y fundamentada conforme a la ley, lo que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del juez, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de julio de 2024 por la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, todo en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



EL SECRETARIO


ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 312-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23.



EL SECRETARIO


ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE













YGP/PEVP/OJAC/.-LMoreno.-
Asunto Principal: 2C-S-2738-23