REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de julio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 1C-O-2024-2296.
Decisión N°: 315-24.
I
ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 26 de julio de 2024 por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.178, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.785, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en esta misma fecha, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este órgano colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20 de enero del 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
III
DEL DESPACHO SANEADOR ORDENADO POR ESTA SALA
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la accionante no consignó constancia de su cualidad para actuar como defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, ante tal omisión y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, consideran pertinente quienes aquí deciden observar el precepto legal establecido en el artículo 19 ejusdem, según el cual:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En interpretación de la citada disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 22 de julio de 2021, fijó el siguiente criterio:
“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el articulo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el articulo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…”.

De lo anterior se colige que el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando esta fuere interpuesta sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley especial, sino que deberá ordenar previamente un despacho saneador a objeto que el accionante subsane el defecto u omisión advertida, dentro del lapso perentorio de 48 horas contadas desde su notificación efectiva, conforme lo prevé el artículo 19 ejusdem.
Es por lo que esta Sala, atendiendo al precepto legal supra indicado y aras de garantizar la celeridad del proceso, procedió a librar oficio al Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, mediante el cual se requiere información acerca del estado actual de la causa y constancia de la legitimidad de la abogada Zoila Esperanza Medina Ollarvez para actuar con la cualidad que se atribuye, siendo recibido en esta misma fecha vía telemática, oficio explicativo de la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, así como copia del acta de diferimiento de la audiencia de presentación de imputado por orden de captura, fijada para el día 22 de julio de 2024, inserta al folio N° 20 y siguientes de las presentes actuaciones, de la cual, se verifica la legitimidad de la accionante para actuar con el carácter de defensora del ciudadano antes mencionado, siendo nombrada en dicho acto y juramentada por el Tribunal de Control a los fines previstos en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar la parte accionante que la Juzgadora de Instancia violentó las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 del texto fundamental, ello al mantener el estado de detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ con motivo de una supuesta orden de aprehensión librada en su contra, sin que exista físicamente un expediente del que se constate dicha circunstancia.
En tal sentido, asumida como ha sido la competencia por esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se procede a verificar de manera previa si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 18. Requisitos. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Así las cosas, observa esta Sala que la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y cuya legitimidad consta en actas, indicó detalladamente los datos concernientes a su identificación y lugar de residencia, así como los datos concernientes a la identificación de su defendido -tal como se evidencia del encabezado del escrito contentivo de la acción interpuesta, constante el folio N° 01 de las presentes actuaciones-, señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, determinándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuando con la revisión de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, observa esta Alzada que la parte actora denunció la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 44 y 49 del texto fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso que asisten a su defendido, describiendo en el “Capítulo I” de su escrito las circunstancias de hecho constitutivas del acto lesivo generado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al mantener el estado de detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ con motivo de una supuesta orden de aprehensión librada en su contra, sin que exista físicamente un expediente en el que conste dicha circunstancia, razón por la cual, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 ejusdem.
En tal sentido, determinado como ha sido por esta Sala que la acción incoada por la defensa cumple con los extremos de ley requeridos y, existiendo constancia en actas del informe de descargo presentado por la Jueza a quo con relación a la pretendida violación de derechos y garantías que motiva la presente acción de amparo constitucional, se estima que la misma debe ser admitida y sustanciada por cuanto ha lugar en derecho, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública para el día de mañana, miércoles 31 de julio de 2024 a las 02:00 de la tarde, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y, en consecuencia, se ORDENA convocar a las partes para el día de mañana, miércoles 31 de julio de 2024 a las 02:00 de la tarde, a los fines de celebrar audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA fijar audiencia oral y pública para el día de mañana, miércoles 31 de julio de 2024 a las 02:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



EL SECRETARIO



ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 315-24 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 1C-O-2024-2296.

EL SECRETARIO



ABRAHÁN RAMÓN PORTILLO FLEIRE


YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
1C-O-2024-2296.