REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de julio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 2C-S-2738-24
Decisión Nº: 311-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Vista la incidencia planteada en fecha 15 de julio de 2024 por la abogada Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-2738-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de julio de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La abogada Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su carácter de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En tal sentido, quienes aquí deciden constatan que la juez inhibida alegó dicha causal por cuanto al examinar las actas que conforman el presente asunto penal 2C-S-2738-23, seguido en contra de los ciudadanos MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula Nº V.- 16.470.200 y JORGE JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula Nº V.- 17.916.018, por la presunta comisión del delito de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, observó que la ciudadana MARIANGELICA CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula Nº V.- 22.126.174, es la hermana de una gran amiga de ella y su entorno familiar, con quien estudió durante toda su carrera universitaria y frecuentemente asistía a su casa y viceversa y con los que también ha desarrollado un vínculo de amistad, en virtud de la convivencia reiterada que se ha mantenido a lo largo de los años desde aproximadamente más de diez años, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe apartarse del conocimiento de la causa.

Una vez analizado el planteamiento de la jueza inhibida, se observa que alegó dicha causal a los fines de mantener incólume los principios que rigen el debido proceso y la correcta administración de justicia, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que la referida juez expresó motivos suficientes por los cuales invocó tal causal de inhibición, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, quienes deciden consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 15 de julio de 2024 por la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Subrayado y cursivas de la Sala). ASÍ SE DECLARA.


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DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el escrito de inhibición planteado por la profesional del derecho Yulimer Marian Hernández Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.126.174, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Resaltado de la Sala).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


EL SECRETARIO


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 311-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-S-2738-23.

EL SECRETARIO


ABRAHAN RAMÓN PORTILLO FLEIRE













































YGP/PEVP/OJAC/.-LMoreno.-
Asunto Principal: 2C-S-2738-23
Decisión: 311-24