REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de julio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 9C-18894-2024 Decisión No. 309-2024

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de julio de 2024 dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-18894-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, por el profesional del derecho Alexander Ramón Aguilar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 46.351, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALTER MERCADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.950.657, dirigido a impugnar la decisión No. 585-24, emitida en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del referido imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó:
1) La aprehensión en flagrancia del ciudadano WALTER MERCADO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana “Florez” (demás datos omitidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 16 de julio de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2024 este tribunal colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 301-24 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Alexander Ramón Aguilar, en su condición de defensor privado del imputado WALTER MERCADO RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el tribunal de instancia en los siguientes términos legales:
Inició señalando que, la decisión recurrida es violatoria de los derechos y garantías de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se puede apreciar de las actas policiales, las cuales señalan que su defendido fue aprehendido por una supuesta denuncia que nunca fue presentada ante el tribunal, siendo una aprehensión sin orden judicial y sin haber cometido un delito flagrante, por lo que solicitó en la audiencia oral de imputación la nulidad absoluta del procedimiento conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicita a esta Sala se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la libertad plena a su defendido y, de esa manera, dar fin a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales planteadas.

Por último, solicita se le haga un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, a juicio de la defensa, el delito imputado se encuentra mal calificado (Hurto Calificado), así como por recibir procedimientos o actuaciones policiales que vulneran el ordenamiento jurídico, lo cual a su criterio ponen a los ciudadanos en un estado de indefensión ante los cuerpos de seguridad del Estado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la jueza de control realizó un análisis congruente y razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre: la aprehensión en flagrancia del ciudadano WALTER MERCADO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana “Florez” (demás datos omitidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem.

Al respecto, este órgano colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se verifica que la jueza a quo dejó constancia de la detención del ciudadano WALTER MERCADO RODRIGUEZ, la cual se efectuó en fecha 19 de junio de 2024, bajo los efectos de la flagrancia real por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual comparte esta Sala por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano ut supra identificado se encontraba laborando como encargado de la empresa “LIMAZUCA C.A.” y la víctima al hacer un inventario como regularmente lo hace cada 7 días, se percató que hacía falta la cantidad de ciento doce mil novecientos bolívares (112.900 bs.) equivalentes a tres mil cien dólares americanos (3.100 $), siendo señalado el imputado de autos por la víctima de haber sustraído y apoderarse de dicha cantidad de dinero; igualmente se percató que el imputado sustrajo dinero de la caja de la empresa, siendo encontrado posteriormente por los funcionarios actuantes en los bolsillos del imputado la cantidad de noventa dólares americanos (90 $).

Resulta entonces que, al evidenciarse elementos de interés criminalísticos de la posible comisión de un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, fue debidamente aprehendido y puesto a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se efectuó su captura, tal y como se observa en el acta de notificación de derechos que se encuentran firmadas por el imputado, inserta al folio cuatro (4) de la pieza principal, observando esta Sala que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto, del análisis realizado, este órgano superior considera que la jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte se observa que una vez conducido el ciudadano WALTER MERCADO RODRIGUEZ, ante la jueza de control para la audiencia de presentación, la misma en el contenido de su decisión estimó que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra la causa, a saber, de investigación.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo inicial en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que puede perfectamente ser modificada por el titular de la acción penal conforme al desarrollo de la investigación, a fin de adecuar la conducta supuestamente desarrollada por el imputado al tipo penal previamente calificado.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el juez de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días ante el sistema de presentaciones del departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra identificados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1. Acta policial de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

2. Acta de notificación de derechos leídos al ciudadano WALTER JUNIOR MERCADO RODRÍGUEZ, de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

3. Informe médico practicado el ciudadano WALTER JUNIOR MERCADO RODRÍGUEZ, suscrito por el médico general Dra. Milagro Ramírez adscrita al Centro de Diagnóstico Integral El Pinar - Barrio Adentro.

4. Remisión de evidencia según oficio 906-24 de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

5. Acta de inspección con fijaciones fotográficas de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

6. Denuncia de fecha 18 de junio de 2024, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

7. Planilla de reseña y verificación del ciudadano WALTER JUNIOR MERCADO RODRÍGUEZ, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 19 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derechos del Imputado”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, se observa que la jueza de control sustentó la decisión judicial en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, siendo criterio de esta Alzada estimar que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa una presunción razonable de peligro de fuga una vez estudiadas las circunstancias del caso particular, por lo que para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días ante el sistema de presentaciones del departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Para mayor ilustración, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, la cual dispone:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo anteriormente señalado se desprende que solo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías procesales y de derechos humanos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal colegiado considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Alexander Ramón Aguilar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.351, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALTER MERCADO RODRÍGUEZ; SE CONFIRMA la decisión Nº 585-24 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Alexander Ramón Aguilar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.351, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALTER MERCADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.950.657. Así se declara.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 585-24 dictada en fecha veinte (20) de junio de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la advertencia que la prosecución del proceso deberá tramitarse mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los motivos expuestos en el contenido del presente fallo. Así se declara.-
La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO





LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 309-24 de la causa signada con la nomenclatura 9C-18894-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/PEVP/OAC/ap