REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de julio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4C-1999-2023.
Decisión N°: 307-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, titular de la cédula de identidad N° V-26.462.979, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 28 de mayo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 05 de junio de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 06 de junio de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a dos Jueces Superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 21 de junio de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de las Juezas Superiores Jesaida Karina Durán Moreno y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de los Jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 18 de julio de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2018, anotado bajo el número 21, tomo 101, folios 100 al 104, inserto al folio N° 16 y siguientes de la pieza denominada “Anexos”, acto mediante el cual, el ciudadano antes mencionado, confirió al abogado Freddy Ferrer Medina la facultad de interponer recursos ordinarios con ocasión de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de abril de 2024 -quedando debidamente notificadas las partes al término de la audiencia preliminar- y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folio N° 43 y 44 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que el apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las “que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
No obstante lo anterior, yerra el accionante al señalar como fundamento de su recurso el motivo de apelación indicado en el numeral 6 del citado artículo, toda vez que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, que declara, entre otros pronunciamientos, sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad y modifica las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, por las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Tribunal Superior, en aras de que dicha circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y en aplicación del principio general de derecho Iura Novit Curia, procede a enmendar el error, siendo lo procedente en derecho afirmar que el recurso de apelación incoado por el representante legal de la víctima, fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se determina que la decisión impugnada es recurrible.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, debidamente emplazado en fecha 06 de mayo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 10 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 09 de mayo de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
Se deja constancia que los defensores privados Gisela López y José Alexander Finol, quienes fueron debidamente emplazados en fecha 06 de mayo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 09 de las presentes actuaciones, no dieron contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 4C-1999-2023, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no promovió pruebas.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente





MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza Accidental Jueza Accidental


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 307-24, correspondiente a la causa N° 4C-1999-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
PEVP/MVP/JKDM/CastellanO.-
4C-1999-2023.