REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de julio de 2024
213º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20080-2024 Decisión Nº 279-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20080-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, dirigido a impugnar la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 324, 236 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-20080-2024, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado por flagrancia” de fecha 16 de mayo de 2024, inserta al folio 19 del cuadernillo de apelación, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto el cargo recaído en mi persona” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública de la imputada identificada en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha veinticuatro (24) de marzo 2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 16 de mayo 2024, tal y como se observa a los folios 14-26 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, en fecha 23 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 28 y 29 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursivas y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendida STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, por lo que, ante tales alegatos y circunstancias, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación que estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha 06 de junio de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 05 del cuadernillo de apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 12 de junio de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 8C-20080-2024, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.


A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la defensa pública como parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 8C-20080-2024. Igualmente, consideran procedente éstos juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público al recurso de apelación de autos prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 279-2024 de la causa N° 8C-20080-2024.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP /OJAC/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20080-2024.