REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2024
213º y 165º


ASUNTO PENAL: J01-1741-2015 Decisión N° 305-2024

I
INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico J01-1741-2015, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por los acusados: 1. ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.217.467, 2. REGINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.808.856, 3. YUSNEIRA MARGARITA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.721, 4. HENRY BENITO MANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.488, 5. ERIKA HILDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.603, 6. RONNY WAYNE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.082, 7. LEINNIS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.766, 8. JESÚS ANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.900.629, 9. MARILY ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.557, 10. JUDITH ANGARITA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.103, 11. FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.475.492, 12. BETSALIA DEL VALLE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.668, 13. JAVIER DE JESUS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.087, 14. MIREYA JOSEFINA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.820, 15. RAUL ANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.329, 16. LEONDRI JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.775, 17. MARISOL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.119, 18. BEJASMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.197, 19. MANUEL ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.763, contra el profesional del derecho Geldy Enrique Pacheco, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1J-1741-2015, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De seguidas, quienes conforman a esta Instancia, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

En este sentido, este tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad o inadmisibilidad del escrito de recusación presentado en fecha 20 de mayo de 2024, consagrados en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“Artículo 95. Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de esta Sala).

“Artículo 96. Procedimiento.
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
(…Omissis…)”. (Resaltado de esta Sala).



Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, observan de las actas lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECUSANTES

Los ciudadanos acusados ut supra señalados y plenamente identificados en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el escrito de recusación presentado, por cuanto se evidencia que los mismos tienen la cualidad de acusados en la presente causa penal, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, es importante resaltar que solo a aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso pueden ejercer medios de impugnación contra decisiones de que les sean adversas, así como plantear incidencias de recusación, por lo que, si es considerado como tal tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe y ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

En este mismo orden de ideas, estima propicio esta Sala traer a colación lo expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág. 130), quien señaló:
“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Destacado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 565 de fecha 27 de septiembre de 2005, estableció con relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:
“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 (ahora 88) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, al constatar que en el caso de autos, que los prenombrados ciudadanos forman parte del proceso, siendo enfrentan actualmente el juicio por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, tomando en consideración que la recusación debe ser interpuesta por las partes directas que integran el proceso penal, se verifica, en consecuencia, que los mismos poseen cualidad para intervenir en el presente asunto. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACION

En fecha 20 de mayo de 2024 fue interpuesto el escrito de recusación, contra el profesional del derecho Geldy Enrique Pacheco, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta alzada inserto en los folios 05 al 07 informe de recusación suscrito por el profesional del derecho Geldy Enrique Pacheco, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, como consecuencia de ello, es remitida en fecha 22 de mayo del 2024 la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual da entrada fecha 16 de julio de 2024 a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 1J-1741-2015.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que los mismos recurrentes en el II capítulo titulado “HECHOS OCURRIDOS”, manifiestan lo siguiente: “…lo sucedido en sala de juicio es Público y notorio la confrontación verbal, el acto de continuación de juicio que se realizó en plena sala de juicio el Juez GELDY PACHECO, hemos venido observando en todas las audiencias por parte del Juez Geldi Pacheco su parte ilogicidad y parcialidad por una de las partes,…” (Cursivas de la Sala), de lo cual se evidencia que el juicio oral y público ya inició, así mismo, se encuentra inserto en el folio 73 del cuaderno de recusación, auto de fijación de juicio oral y público para el día lunes 20 de mayo de 2024 a las diez horas y treinta minutos de la mañana, razón por la cual, debe ser declarada inadmisible por extemporánea, ya que la recusación tiene como último momento u oportunidad para ser presentada – formulada, hasta el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

En consecuencia, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD EN ATENCIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD el escrito de recusación presentado en fecha 20 de mayo de 2024 por los acusados ut supra identificados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal arriba citados.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de recusación presentado en fecha 20 de mayo de 2024 por los acusados 1. ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, 2. REGINA PEÑA, 3. YUSNEIRA MARGARITA FINOL, 4. HENRY BENITO MANAREZ, 5. ERIKA HILDA GUERRERO, 6. RONNY WAYNE PEÑA, 7. LEINNIS URDANETA, 8. JESÚS ANGEL PEÑA, 9. MARILY ATENCIO, 10. JUDITH ANGARITA ATENCIO, 11. FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ, 12. BETSALIA DEL VALLE LEAL, 13. JAVIER DE JESUS CARRILLO, 14. MIREYA JOSEFINA ATENCIO, 15. RAUL ANGEL PEÑA, 16. LEONDRI JOSE DURAN, 17. MARISOL UZCATEGUI, 18. BEJASMIN RODRIGUEZ, 19. MANUEL ANTONIO PEÑA, plenamente identificados en actas, contra el profesional del derecho Geldy Enrique Pacheco, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará del Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23 de octubre de 2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 19 del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 305-2024 de la causa N° 1J-1741-2015.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/LMoreno.