REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8972-24 Decisión Nº 304-24
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11/07/2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8972-234, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 302.519 y N° 278.6297, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privado del imputado ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.356.737, dirigido a impugnar la decisión Nº 378-24 dictada en fecha 15/06/2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem.
Por último, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la precitada ley especial.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran esta Instancia Superior en fecha 12/07/2024 bajo decisión N° 220-2024 acordó la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 19/06/2024, por los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, actuando con el carácter de defensores privado del imputado Antonio José Urdaneta Josa, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.356.737, dirigido a impugnar la decisión Nº 378-24 dictada en fecha 15/06/2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron los siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado “Tercero” argumentando su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que, a su parecer, existen incongruencias y vicios en el procedimiento policial que dieron como resultado la aprehensión de su defendido y que no debieron ser convalidadas en la audiencia de presentación de imputado.
Continúa el recurrentes señalando lo establecido en la sentencia vinculante N°1859 de fecha 18/12/2014, expediente 11-0836, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual establece la posibilidad en el caso de los delitos de Tráfico de menor cuantía que el imputado pueda acceder a situaciones beneficiosas que se pueden deducir del principio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento ordinario, ejecución inmediata de decisiones de libertad, procedimiento por admisión de hechos, inaplicación del efecto suspensivo, formulas alternativas de cumplimiento, formulas alternativas del cumplimiento de pena y redención judicial de la pena por trabajo o estudio, todo de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal. Esta posibilidad se establece en dicha sentencia vinculante para los casos que acarrean penalidades de ocho (08) a doce (12) años de prisión (segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de seis (06) a diez (10) años en el aparte primero del artículo 151 ejusdem).
Asimismo, señala quien recurre que la juzgadora de instancia debió tomar en cuenta que el peso señalado por los funcionarios actuantes en el Registro de Cadena de Custodia, es de carácter provisional y que mediante la experticia química se determinará a ciencia cierta el tipo de sustancia incautada, así como, el peso real y exacto, por lo que, mal pueden los funcionarios actuantes establecer el peso, sin la debida experticia.
Por otro lado, arguye quien apela que los alegatos planteados por la defensa en la audiencia de presentación con respecto a la nulidad absoluta del acta policial, debido a que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios policiales se llevó a cabo en la residencia de su defendido, argumentando dichos funcionarios que la hora del suceso fue alrededor de las 12:30 horas de la media noche, con el fin de evadir la presencia de testigos, sin embargo, aunque así hubiese sucedido los hechos, la Sala de Casación Penal mediante ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
De esta forma, señala el recurrente que de acuerdo al principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez al momento de tomar decisiones que afecten la libertad personal y derechos fundamentales del procesado, tener en consideración lo relativo al principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta que ante la falta de pruebas para condenar, se debe favorecer al reo, evidenciándose en el presente caso que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, ya que a consideración de quien recurre la Jueza de instancia fundamentó su decisión solo en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
En este orden de ideas, señala quien recurre que en relación al contenido de la inspección técnica acompañada a las actas procesales, las mismas no cumplen con los parámetros exigibles, así como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, existiendo la posibilidad de cambiar o modificar los hechos y las evidencias de interés criminalístico; no siendo posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencien el entorno y las circunstancias del hecho.
Aseveró el recurrente que los funcionarios policiales no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los testigos que pudieran dar fe de los hechos acontecidos en el momento de la aprehensión y sin dejar constancia de ello en la respectiva acta policial, resultando de este modo que la motivación de la recurrida resulte insuficiente e inadecuada para la imputación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, arguye el recurrente que el Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios ofrecidos, los hechos infundados que le imputa a su defendido, sin el debido control judicial correspondiente por parte del Tribunal de la causa al no efectuar la correspondiente adecuación y calificación jurídica.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se modifique la decisión N° 378-2024 dictada en fecha 15/06/2024, por el juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ostenta el ius puniendi da contestación al recurso de apelación centrando sus argumentos en que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, recalcando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de subsistir el peligro da fuga, lo que a su criterio alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad del delito imputado, en ese sentido.
Alega el Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrarío, y tal como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de
coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales, legítimos y congruentes
con la naturaleza de dicha medida.
Considerando en consecuencia que el Tribunal realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
Quien contesta considera importante traer como acotación la sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15/05/01, con ponencia del Dr. Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesas Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.
Asimismo, señala quien contesta que en cuanto lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo relacionado a la motivación de la decisión recurrida, la misma argumenta adecuadamente su motivación, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes señalando las razones de hecho y de derecho en que se basa su dispositivo, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente la calificación jurídica del ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia en relación a los elementos de convicción que la motivan, igualmente indicó la adecuación de los hechos con el derecho.
Con base en tales argumentos, indicó quien contesta que durante el desarrollo de la investigación fueron recabados todos los elementos de convicción que comprometen o no al imputado de autos en relación al delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y que dieron lugar al pronunciamiento por parte de la Jueza de instancia, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la Ley, en donde la Jueza determinó los hechos y luego logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, aunado a ello, teniendo en consideración que nos encontramos en una fase incipiente y, por ende, el proceso de investigación continúa.
Como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, se ratifique la decisión Nº 378-24 dictada en fecha 15/06/2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, quienes aquí suscriben precisan que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constar el agravio, es decir, que la decisión resulte lesiva de los derechos del impugnante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22.05.2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente: “Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Subrayado y negritaS de esta Sala).
Asimismo, la misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08.11.2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” (pág. 451), con relación al contenido del artículo 427 ejusdem, indicó: “Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala). Sobre el gravamen irreparable, esta Instancia Superior considera oportuno citar un extracto de la sentencia N° 466, dictada en fecha 07.04.2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Por su parte, la doctrina sostiene: “Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución. (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.)”. Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, dictada en fecha 16.06.2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, recurrió de la decisión Nº 378-2024 dictada en fecha 15/06/ 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa que en el desarrollo del proceso mediante decisión Nº 431-24 dictada en fecha 04/07/2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Plan de Abordaje Judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad por medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, plenamente identificado en actas.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos del imputado ANTONIO JOSÉ URDANETA JOSA, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a que la parte recurrente pretendía con su acción recursiva obtener una medida menos gravosa o su libertad inmediata y durante el trámite de la acción recursiva, al mencionado imputado le fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del examen y revisión de medida planteada por el Ministerio Público, por tanto, cesó el presunto agravio en contra del referido ciudadano, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir por este Tribunal de alzada.
Los anteriores razonamientos resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08.10.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que actualmente no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto los motivos de impugnación fueron resueltos mediante decisión Nº 431-24 dictada en fecha 04/07/2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Plan de Abordaje Judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, quedando de esta manera satisfecha la pretensión de la defensa técnica, toda vez que las partes solo pueden objetar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con el presente fallo el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 304-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8972-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//marge.s :*
Asunto Penal: 11C-8972-24