REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2024
213º y 165º



Asunto Principal Nº: 5C-22926-23

Decisión Nº: 303-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-22926-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.213.559, dirigido a impugnar la decisión Nº 135-24 de fecha siete (07) de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de control judicial previamente requerida por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha quince (15) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Leandro José Labrados Ballestero, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, inserta al folio Nº 22 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del encartado de autos en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha siete (07) de marzo de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 23-26 de la incidencia recursiva, siendo notificado el recurrente del contenido del fallo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, lo cual se comprueba de la resulta positiva de la boleta emitida por el Juzgado a quo, inserta al folio N° 40 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, se observa que el apelante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha dos (02) de abril de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de la notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 43-49 del cuaderno de apelación, por lo que se observa el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del recurrente causa un gravamen irreparable al ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V.-19.213.559.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta de emplazamiento inserta en el folio Nº 12 cuaderno de apelación.

Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Leandro José Labrados Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer.

Se deja constancia que la víctima de autos delegó su representación en el despacho fiscal, solicitando a su vez que el presente proceso continuara sin su presencia, motivado a futuras represalias en su contra y razones laborales, lo cual consta en el folio N° 29 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, lo que justifica por qué no fue emplazada.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la defensa privada, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 5C-22926-23, por lo que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.213.559, dirigido a impugnar la decisión Nº 135-24 de fecha siete (07) de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Leandro José Labrados Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer. Se deja constancia que la víctima de autos delegó su representación en el despacho fiscal, solicitando a su vez que el presente proceso continuara sin su presencia, motivado a futuras represalias en su contra y razones laborales.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Morales Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.213.559, dirigido a impugnar la decisión Nº 135-24 de fecha siete (07) de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 303-24 de la causa signada con la nomenclatura 5C-22926-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Principal: 5C-22926-23
Decisión Nº: 303-24