REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2024
213º y 164º

Asunto Penal No. C02-66942-2023 Decisión No. 302-2024

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de abril de 2024, por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.624.102 y V-31.231.887, respectivamente, contra la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: la admisión parcial de la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica a favor de sus representados y, se decretó el “sobreseimiento de la presente causa”, sólo respecto del tipo penal de Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 en concordancia con el artículo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por ese Tribunal según decisión No. 0825-2023, de fecha 10 de Noviembre de 2023, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, desestimando las solicitudes planteadas por la defensa técnica. Al respecto, este Tribunal colegiado señala lo siguiente:

II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 22 de mayo de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en fecha 23 de mayo de 2024, presentó acta de inhibición conforme lo dispone el artículo 89, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reasignada la ponencia en esa misma fecha correspondiéndole por distribución a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto fundado.
III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL

En fecha 04 de junio de 2024, fue admitida la inhibición planteada por el juez superior Ovidio Abreu Castillo, mediante decisión signada bajo el No. 200-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 05 de junio de 2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión No. 203-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.

Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura C02-66942-2023, resultando electa la jueza profesional Jesaida Karina Durán Moreno, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En tal sentido, en fecha 19 de junio de 2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Jesaida Karina Durán Moreno de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pirela, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Jesaida Karina Duran Moreno (Jueza accidental).
Posteriormente, luego de efectuar la revisión correspondiente a las denuncias esgrimidas, en fecha 27 de junio de 2024, se admitió conforme lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada a la admisión de unas pruebas ofertadas para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a la denuncia planteada y efectuando el debido análisis de las actas procesales.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
El profesional del derecho Pablo Morales Castillo, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
Única denuncia admitida: La defensa se opuso a las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el tribunal de control, en relación a la experticia de contenido y experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, y declaración de los expertos adscritos al laboratorio No. 11 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por no señalar los nombres de los expertos y por no existir en el expediente las experticias promovidas.

Considerando la defensa que tal circunstancia es violatoria al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público está obligado a indicar los nombres de los expertos promovidos e identificarlos, denunciando igualmente que “¿cómo se atreve el Ministerio Público a promover pruebas documentales para ser incorporadas al juico oral y público para su lectura cuando dichas pruebas no existen en el expediente?, y más aún cuando no tiene certeza de sus resultados, resultando una limitación a la defensa”.

Continúa alegando el recurrente que, en tal caso si el Ministerio Público no contaba con dichas experticias debió esperar el momento oportuno procesal para promoverlas bajo la figura de prueba complementaria conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2011 en su sentencia No. 310, citando la misma en los siguientes términos: “…omissis…”.
De la cita antes señalada la defensa interpreta que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en los casos donde no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria.

Insiste en argumentar que dichas pruebas no debieron haber sido admitidas por parte del tribunal de control, ya que al admitir dichas pruebas le causaron un gravamen irreparable a la defensa creando indefensión e incertidumbre en cuanto la existencia de esas personas o de esas pruebas documentales, limitando el ejercicio al derecho a la defensa y a la calidad de información que puede ofrecerse en el juicio oral y público.

Finalmente la defensa alude que existe desigualdad entre las partes y hace una reflexión y expone: “si la defensa promueve pruebas testimoniales y no nombra quiénes son esos testigos, ¿creen ustedes con el debido respeto, que el tribunal de control las hubiese admitido?”, refiriendo que jamás le admitirían una prueba promovida por la defensa sin su identificación, y menciona que si la defensa promueve pruebas documentales que no existen tampoco se la admiten, por lo que solicita respetuosamente no se admitan dichas pruebas por cuanto su admisión es una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, adscritos a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dieron contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:

Inició quien contesta indicando que en el presente caso no fueron inobservadas normas constitucionales ni legales al contrario las diligencias solicitadas por las defensas fueron acordadas con el fin de establecer la verdad de los hechos, siendo los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel responsables del ilícito penal del cual se les acusa por tal razón se presento el respectivo acto conclusivo acusatorio, siendo contradictorio el pedimento realizado por la defensa en relación a la solicitud de no admitir los medios probatorios específicamente la experticia de contenido y experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, y declaración de los expertos adscritos al laboratorio No. 11 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos fueron obtenidos legalmente e incorporados al proceso de manera lícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser pruebas pertinentes y necesarias.

Además indicó que las denuncias esgrimidas por la defensa para fundamentar el escrito de apelación no tienen asidero jurídico para recurrir de la decisión que ordenó el pase a juicio, en virtud de que tal como señaló, se trata de una decisión en la cual el juzgador admitió todos los medios de pruebas presentados por las partes en la etapa de investigación y que por tal razón no es susceptible de apelación, en ese sentido cita la decisión No. 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual dictaminó lo siguiente: “…omissis…”, dentro de ese marco el Ministerio Público resalta que el recurso interpuesto en contra de la admisibilidad de la acusación se encuentra dirigida a atacar igualmente el auto de apertura a juicio, razón por la cual, dicho alegato resulta inadmisible por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

La vindicta pública indica que, al examinar la decisión impugnada observa que el juzgador motivó adecuadamente su decisión, de la cual se desprende la identificación de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, igualmente se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron por considerarlos el juez legal, lícito, pertinente y necesarios.

Apunta que el juez de control exteriorizó los motivos por los cuales consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal), avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material), y estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público, elementos que llevó a la jueza de control a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra los acusados, y que, por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.

Por último concluye que el juzgado de control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y, por ende, no ocasionó las injurias denunciadas por el recurrente, por lo que con la interposición del recurso de apelación solo se evidencia una disconformidad con la recurrida, sin tener fundamento jurídico por cuanto la investigación arrojó suficientes elementos de convicción para que sí existía un pronóstico de condena contra los acusados.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel y se confirme la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en todas sus partes.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró: la admisión parcial de la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

Asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica a favor de sus representados y, se decretó el “sobreseimiento de la presente causa”, sólo respecto del tipo penal de Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 en concordancia con el artículo 34, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por ese Tribunal según decisión No. 0825-2023, de fecha 10 de Noviembre de 2023, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, desestimando las solicitudes planteadas por la defensa técnica.

Ahora bien, esta Sala para dar respuesta a la única denuncia admitida en relación a las pruebas ofertadas por el ministerio Público las cuales a juicio del recurrente debieron ser promovidas en otro momento procesal bajo la figura de prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, (declaración de expertos adscritos al laboratorio No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a experticia de vaciado de contenido y resultado de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, ordenado en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante comunicación 24-F16-4729-2023), considera oportuno esta Sala citar la decisión No. 310 de fecha 4 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).
Establece igualmente el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Libertad de Prueba

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente transcrito, la Sala observa que, la proposición de los medios probatorios (declaración de expertos adscritos al laboratorio No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a experticia de vaciado de contenido y resultado de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, ordenado en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante comunicación 24-F16-4729-2023) han sido ofrecidos válidamente, esto es, que no han incurrido en determinadas prohibiciones, ni causa indefensión alguna, toda vez que, ha establecido la Sala de Casación Penal que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, por lo tanto ofrecer las mencionadas pruebas en el escrito acusatorio y sus resultados para ser incorporadas al juicio oral y público no ocasiona violación alguna al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sala traer a colación el principio de “libertad de pruebas”, del cual obtenemos que, en “el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba. Los ordenamientos procesales que tienen como norma la prueba libre simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos y, por tanto estos ordenamientos no establecen cuáles son los medios probatorios admisibles, sino simplemente requerimientos de legalidad para los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputados. La libertad de prueba es propia de los ordenamientos acusatorios más avanzados” (vid. Manual de Derecho Procesal Penal, Erik Pérez 2002, pág. 275), como es el caso del sistema acusatorio venezolano citado anteriormente en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento esta Sala considera oportuno referirse a la prueba ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este particular expresó:
“…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714)…”.

Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, sexta edición, sobre este vicio ha expresado:
“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281)…”.

De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, bien porque una prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser “lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda”, que sea el producto de la apreciación del material probatorio llevado a los autos por las partes u oficiosamente por el juez para la fijación de los hechos y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
Observa esta Sala de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitido en su totalidad por la Jueza de la recurrida, que en el caso sub examine la Instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa con respecto a la licitud de las pruebas ofrecidas para el juicio oral por parte del titular de la acción penal, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, toda vez que a consideración de la Jueza a quo el Ministerio Público acreditó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del proceso, dando cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, razón por la cual, consideran éstos jueces de alzada reiterar que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales de los acusados de autos, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la admisión de las resultas de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, (declaración de expertos adscritos al laboratorio No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a experticia de vaciado de contenido y resultado de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, ordenado en fecha 29 de noviembre de 2023, mediante comunicación No. 24-F16-4729-2023) toda vez que quedó demostrada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional Pablo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.533, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Javier José Rincón Carroz y Manuel Alberto Cosiles Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.624.102 y V-31.231.887, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al No. 265-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al décimo séptimo (17º) día del mes de noviembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Jueza accidental

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 302-2024 de la causa signada con la denominación alfanumérica C02-66942-2023.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS