REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 4C-2117-24.
Decisión N°: 300-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.856, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa técnica de la imputada de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 267-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria del debido proceso y adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar el control judicial peticionado sin realizar un estudio previo de la causa, limitándose únicamente a mencionar que el Ministerio Público había dado oportuna respuesta a la solicitud de diligencias de investigación planteada por la defensa.
Al respecto, refirió la apelante que en fecha 20 de marzo de 2024, fue interpuesta solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, por considerar que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, siendo estas negadas por el titular de la acción penal en fecha 22 de marzo de 2024, bajo el argumento de no haber expresado la defensa qué información podían proporcionar los referidos testigos presenciales a la investigación.
Asimismo, que en razón de dicha negativa, fue solicitado ante el Tribunal de Instancia el control judicial en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que asiste a la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, no obstante, el Tribunal declaró sin lugar lo peticionado indicando por una parte, que el Ministerio Público ya había contestado la solicitud de diligencias y, por otra, que no se expresó en la solicitud qué conocimientos poseía cada testigo en particular sobre los hechos que se investigan, ignorando la Jueza a quo su deber de preservar en los justiciables el ejercicio pleno de sus derechos sustanciales y procesales.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se anule la decisión impugnada por ser violatoria del precepto establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y generar un gravamen irreparable a la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de control judicial planteada por la defensa técnica de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, imputada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar la inmotivación de la decisión impugnada, así como el gravamen irreparable generado a su defendida producto de la declaratoria sin lugar del control judicial peticionado ante el Tribunal de Control, pues, considera que las diligencias de investigación cuya práctica se solicitó al Ministerio Público, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que, su negativa, no solo constituye una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, sino una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase preparatoria del proceso penal venezolano comprende el conjunto de diligencias o actos procesales tendientes a la determinación de la existencia o no del delito, así como al establecimiento y colección de los elementos que servirán para corroborar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho típico que se le atribuye, a los efectos de la acusación y la celebración del juicio.
Dicha fase, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida por el Ministerio Público, quien tiene entre sus funciones disponer la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho delictivo y la participación de las personas que se presuman autoras o participes, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
No obstante lo anterior, si bien la dirección de la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, su desarrollo está sometido a la supervisión del juez o jueza de control, en tanto órgano encargado de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que informan el proceso penal, así como el respeto de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Así, de conformidad con el artículo in commento, corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control, velar por el correcto y regular desarrollo de la fase preparatoria, preservando en las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías procesales y, en el caso especifico del imputado, su derecho de intervenir en la formación de los actos de investigación, mediante la solicitud de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada en su contra, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene esta Sala en citar el planteamiento expuesto por la autora Magaly Vásquez González en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” (p. 361-364), sobre el objeto de la fase preparatoria y las facultades de que disponen las partes:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

(…) Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público…

A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.

En armonía con el planteamiento anterior, el autor Frank Vecchionacce, en su obra “Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 148 y 149), sobre la proposición de diligencias de investigación durante la fase preparatoria refirió que:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, estableció sobre la función que desempeña el Juez de Control durante la fase preparatoria el siguiente criterio:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.

En complemento, sobre la proposición de diligencias de investigación al despacho fiscal, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia N° 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.

De manera pues, que el Ministerio Público, como director de la investigación y parte de buena fe, debe orientar su actuación durante esta fase del proceso hacia la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las bases que servirán para sostener y/o desvirtuar la imputación, encontrándose en el deber de investigar y colectar no solo los elementos que permitan fundar la acusación, sino aquellos que permitan al procesado ejercer su defensa, ello en el entendido que, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es así que el imputado -o cualquiera de las partes-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y éste las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, sin perjuicio del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva del derecho a la defensa, caso en el cual, corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, en ejercicio del poder contralor que tiene con fines de tutela judicial.
Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Sala que en fecha 20 de marzo de 2024, la abogada Ana María Fuenmayor Bracho en su condición de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, interpuso solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, mediante la cual, requirió al despacho fiscal sirviera practicar entrevista a las ciudadanas Julissa Hernández, Isika Romero, María Nava, Ana Ferrer y Jennifer Esis, por ser éstas testigos presenciales de los hechos investigados y tener conocimiento directo acerca de los mismos, ofreciendo a su vez constancias de trabajo y planilla de recolección de firmas de vecinos, a objeto de probar que su defendida es una persona trabajadora y de buena conducta (Folios N° 25 al 40 - Investigación Fiscal).
Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 22 de marzo de 2024, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público negó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, indicando como fundamento de su negativa lo siguiente:
“…Punto único: no se indica en el escrito de Solicitud de Diligencias la pertinencia y necesidad de sus testimonios, siendo indicado de manera genérica que los mismos; ‘…por tener conocimiento directo de los hechos investigados…’, sin establecer de manera especifica que conocimiento poseen cada uno en particular sobre los hechos que se investigan y razonado a ello lo propone y que aportara cada uno de ellos a la investigación, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 127 ord. 5to y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a NEGAR dicho Pedimento…”. (Folio N° 41 - investigación fiscal).

Seguidamente, que en razón de la negativa planteada por el despacho fiscal, la defensa interpuso en fecha 08 de abril de 2024 solicitud de control judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que las diligencias de investigación solicitadas y negadas por el Ministerio Público -en su criterio, inmotivadamente-, son útiles y pertinentes a los efectos de la investigación y la emisión del correspondiente acto conclusivo, ello al tratarse de testigos presenciales con conocimiento directo de los hechos que se investigan, cuyos testimonios son necesarios para la defensa de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, por lo que, negar la práctica de las diligencias propuestas constituye una violación del debido proceso (Folios Nos. 63 al 72 - pieza principal).
De igual forma que, en fecha 23 de abril de 2024 el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual, declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que la defensa alega en su Escrito que en fecha 20-03-24 solicitó por ante la Fiscalía 33° del Ministerio Público la práctica de diligencias, las cuales le fueron negadas en su totalidad, consignando con su escrito las diligencias solicitadas por ante la referida Fiscalía.

Ahora bien, está claramente establecido en la normativa adjetiva penal, que el imputado al hacer uso del derecho a la defensa que le asiste, puede solicitar ante el Ministerio Público, las actuaciones que considere pertinentes con el objeto de desvirtuar las imputaciones que se le hayan realizado y así coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 127, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo ello está condicionado o regulado en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene la carga probatoria, por lo que el Ministerio Público de considerarlo pertinente y útil, acordará la diligencia de investigación solicitada y en caso de negarla, deberá indicar la razón por la cual la niega.

En tal sentido, este Tribunal solicito la investigación a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de verificar la solicitud interpuesta por la defensa, se observa de la revisión de la investigación que el Ministerio Público dio contestación a lo solicitado por la Defensa, según se evidencia en comunicación que le hiciera la Fiscalía 33° del Ministerio Público a la Defensa, mediante la cual le informa que en relación al particular segundo ‘…SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD, de diligencias por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de sus testimonios, siendo indicado de manera genérica que los mismos, ‘…por tener conocimiento directo de los hechos investigados…’ sin establecer de manera específica que conocimiento poseen cada uno en particular sobre los hechos que se investigan y razonado a ello lo propone y que aportara cada uno de ellos a la investigación, por lo que se procede a NEGAR dicho pedimento. De todo lo cual este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público al no considerar las diligencias solicitadas como útiles y pertinentes, dejó constancia de su opinión contraria, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ‘…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.’ (subrayado del tribunal). Por otro lado, cabe señalar que la Defensa en la Solicitud interpuesta por ante la Fiscalía 33° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la práctica de diligencias, no indicó detalladamente la utilidad, la necesidad ni pertinencia de las diligencias que solicitó practicar.

En razón de todo lo antes motivado, es por lo que considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa ABG. ANA FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Pública N° 5 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la ciudadana: JAGUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.744.856 en cuanto a lo peticionado por ante este Juzgado de Control en relación al Control Judicial, la cual se declara SIN LUGAR, toda vez que el Ministerio Público dio contestación a los particulares de la Solicitud de práctica de diligencias interpuesta por ante el Despacho Fiscal, dejando establecido su opinión contraria. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios N° 85 al 87 - Pieza Principal).

Así las cosas, del extracto de la recurrida supra citado se desprende que para el tribunal de control, la negativa planteada por el Ministerio Público con relación a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, estuvo ajustada a derecho, toda vez que la solicitante -hoy recurrente-, no indicó la utilidad y pertinencia de las entrevistas cuya práctica fue requerida al órgano fiscal, limitándose únicamente a establecer que las diligencias propuestas eran necesarias para ejercer la defensa de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, por tratarse de testigos presenciales con conocimiento directo de los hechos investigados.
En tal orientación, considera pertinente esta Sala advertir, que si bien la norma penal adjetiva faculta a las partes para proponer diligencias y coadyuvar con la investigación, ya sea para sostener o desvirtuar la imputación fiscal, dicha facultad, en principio, está supeditada al establecimiento de la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas y, de seguidas, a la consideración del Ministerio Público como titular de la acción penal y director del sumario.
Asimismo, que en casos como el de autos, cuando la solicitud de diligencias se refiere a la práctica de entrevista a determinadas personas por estimarlas testigos presenciales del hecho que se investiga, de modo que su declaración sea considerada para la emisión del correspondiente acto conclusivo, no basta con el mero señalamiento de tal condición, sino que deben precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho percibido y que, a criterio del oferente, justifican su condición de testigo presencial.
Es por lo que, desde esta perspectiva, determinan los integrantes de esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se evidencia del texto de la recurrida, la Jueza a quo, aunque de manera sucinta, expuso claramente los motivos por los cuales consideró procedente declarar sin lugar el control judicial peticionado por la defensa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda considerarse cumplida la exigencia de motivación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 005 de fecha 13 de febrero de 2015 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

En concordancia, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 215 de fecha 05 de junio de 2017 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció con carácter reiterado que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”.

En tal sentido, determinado como ha sido por esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con el fundamental requisito de motivación dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente, por no haberse verificado violaciones del orden publico constitucional, así como de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes intervinientes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana María Fuenmayor Bracho, Defensora Pública Quinta (5°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE DEL MAR VILORIA VILLALBA, dirigido a impugnar la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 341-23 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 300-24, correspondiente a la causa N° 4C-2117-24.

LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS







YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
4C-2117-24.