REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL No. C03-67186-2024 DECISIÓN No. 297-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 28 de junio de 2024 por el profesional del derecho Jorge Luis González González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.835, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ VACA PORRAS y LUIS FERNANDO CAÑAS CAÑAS, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 12 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Colegiado entra a revisar la procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de las actas.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Jorge Luis González González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.835, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ VACA PORRAS y LUIS FERNANDO CAÑAS CAÑAS, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en lo siguiente:
“…ARGUMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 22 de abril de 2024 introduje escrito de solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad en favor de mi defendido, constante de ocho (8) folios útiles y que fue agregado al expediente de la causa principal que se instruye en ese Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia. (Que anexo como recibido y marcado con la letra A").
Que en fecha 20 de abril de 2024 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó acto conclusivo ARCHIVO FISCAL en favor de mi defendido JUAN JOSE VACA PORRAS por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en un mismo escrito mientras que al imputado LUIS FERNANDO CAÑAS le acusa por todos los delitos imputados.
Que en fecha 22 de abril de 2024 estaba convocada la audiencia preliminar y no se realizó por estar de reposo la Juez ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL fijándose nuevamente para el día 12 de junio de 2024.
Que en fecha 12 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar donde estuvo presente la victima del presente caso, donde la Juez ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL decidió que suspende la audiencia preliminar para notificar a la víctima del caso para que decida si va a apelar o no del archivo fiscal, siendo que la víctima estaba presente en el tribunal y en la audiencia preliminar, una audiencia que fue convocada a las 9:00 am y que inició y culminó pasadas las nueve (9) horas de la noche. Fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2024.
Cuando todos en esta ciudad sabemos que los jueces no deciden porque todas sus decisiones se tienen que consultar y esperar que las apruebe el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Pedro Enrique Velazco Prieto.
Que en fecha 27 de junio de 2024 convocados por SEGUNDA VEZ PARA AUDIENCIA PRELIMINAR acudimos a dicha audiencia convocada para las nueve de la mañana y nuevamente realizada las ocho (8) horas de la noche.
Decidiendo que conforme al parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal otorgaba diez días a la fiscalía décimo sexta para que remitiera el Expediente de la causa a la Fiscalía Superior del estado Zulia para que decidiera si ratifica ese archivo fiscal o si lo remite a otra fiscalía para que lo reaperture y continúe investigando. Decidiendo que debíamos esperar diez días más para una TERCERA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Que en fecha 24 de mayo de 2024, me dirigí nuevamente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia a los fines de dar revisión al expediente y verificar si había habido alguna decisión respecto a la solicitud de revisión de medida antes mencionada, cuestión que resultó fallida y en vista de tal situación decidí mediante eserito fundamentado nuevamente solicitar la revisión de la medida privativa a mi defendido donde le pedía al tribunal que diera respuesta oportuna a la solicitud planteada. (Que anexo como recibido marcado con la letra B”).
Que en fecha 27 de junio de 2024, me dirigí nuevamente al Tribunal Tercero de CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia a los fines de dar revisión al expediente y verificar si había habido alguna decisión respecto a las solicitudes antes mencionadas, cuestión que resultó fallida y en vista de tal situación por lo cual decidí preguntarle al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia Ángela González, quien me manifestó “que ella se iba a pronunciar en la Audiencia preliminar”.
Retomando la idea del retardo en la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud mencionada nuevamente, ante el silencio u omisión de la Juez agraviante ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL en decidir sobre lo pedido, ES QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE SESENTA (60) días, desde mi PRIMER ESCRITO DE REVISION DE MEDIDAS, a la jueza agraviante, donde le pedí mediante escrito que examinara y revisara la medida privativa de libertad en favor de mi defendido JUAN JOSÉ VACA PORRAS Y HAN TRANSCURRID0 MÁS DE TREINTA (30) días, desde mi SEGUNDO ESCRITO DE REVISION DE MEDIDAS, sin que haya obtenido una respuesta oportuna.
Y que desde el día 20 de abril de 2024 fecha en la que fue presentado el Acto Conclusivo Archivo Fiscal por la Fiscalía Del Ministerio Público han transcurrido más de (60) días sin que se haya emitido un pronunciamiento de parte de la juez al respecto distorsionando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto.
ARGUMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Que tal situación lesionó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal Sentido considero que la omisión de pronunciamiento de la Jueza Tercera de Control de Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia ANGELA LUISA GONZADDE VILLASMIL violenta esta norma por cuanto no ha tutelado efectivamente los derechos de mi defendido, ni se ha podido obtener con prontitud la decisión correspondiente, en virtud de que hasta la presente fecha habiendo transcurrido 65 días no ha emitido un pronunciamiento judicial alguno respecto a la solicitud que formalmente se le hizo mediante auto motivado rechazando o admitiendo con lugar tal solicitud.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "E/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente, 8, Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido, considero que la omisión de pronunciamiento de la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL violenta esta norma por cuanto no ha cumplido con el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de mi defendido, en virtud de que no emitido un pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, así como tampoco ha tramitado, respondido o resuelto la NOTIFICACIÓN DE ARCHIVO FISCAL de la Fiscalía del Ministerio Público OMITIENDO ADEMÁS la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2021 “el decreto de archivo fiscal suspende la investigación, hace decaer cualquier medida cautelar real o personal decretada en el proceso, no debe ser aprobado ratificado por un juez y confiere al beneficiario del archivo las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso penal”.
la Sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del doctor LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS en un caso donde este mismo tribunal tercero a su digno cargo se negó a aceptar un Archivo Fiscal decretando la nulidad del mismo, donde el tribunal Supremo ha dicho que: “Así las cosas se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia interpretó de forma errada el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la apelación y confirma el fallo que anuló de oficio el archivo fiscal que decretaron los representantes del Ministerio Público, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el Ámbito de actuación de dicho organismo. De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia Nº 013-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo. Así se decide”.
En este Orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, caso: Juan Carlos Molina', al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente: “Consiste pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado. En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso”. (Negrillas y subrayado propios).
En las presentes jurisprudencia se evidencia que lo que corresponde en este caso es que se revise y se levante la medida de coerción personal que recae en contra de mi defendido JUAN JOSE VACA PORRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.167.984 so nena da incurrir en error inexcusable de derecho y en la presunta comisión del delito de retardo procesal previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por ello, considero que la omisión de pronunciamiento de la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL violenta esta norma por hasta la presente fecha no he podido obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad en favor de mi defendido.
Por ello acudo ante ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a los fines de que garanticen y hagan eficaces los derechos de mi defendido JUAN JOSE VACA PORRAS para que mediante decisión que ampare estos derechos aquí denunciados vulnerados conmine a la Jueza Agraviante ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL a que dé una respuesta oportuna a la solicitud planteada, garantice el derecho a la defensa de mi defendido y garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuestiones que están zanjadas y que no aceptan interpretación o discusión alguna como lo es la figura del ARCHIVO FISCAL y que la juez agraviante ha distorsionado el proceso penal primero implementando normas procesales de otras instituciones procesales a esta figura y realizando varias audiencias preliminares en una misma causa donde ha omitido emitir un pronunciamiento de forma continuada en el tiempo e indefinida hasta la presente fecha.
Es por ello ciudadanos magistrados que conforme a la Sentencia 219 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2018 que refiere que "las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso -justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para levar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por partes -Caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.
Como en el presente caso donde la jueza ANGELA LUISA CONZALEZ VILLASMIL mediante su conducta abstencionista ha tenido un comportamiento de abandono total de su obligación de responder a las peticiones realizadas por las partes tanto de esta defensa como de la Fiscalía de Ministerio Público y su actuar desmedido se encuentra de todo orden legal, procesal y constitucional.
VENGO A INTERPONER ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por cuanto el órgano jurisdiccional en la persona agraviante de la Jueza ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL no dictó algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión afecta un derecho constitucional por lo que como justiciable ejerzo el derecho de exigir a través de esta especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Conforme a lo establecido en la Sentencia N° 1172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2006.
Considerando además que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de 1a acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Podar Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales. Conforme a la Sentencia N 928 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001.
Además porque en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes Para sostener la situación más conveniente a sus intereses. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del Órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de Parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el o a la tutela judicial efectiva. Como lo establece la Sentencia N° 1967 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2001.
Toda vez que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”. De acuerdo con la Sentencia N° 1058 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha & de julio de 2008 Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, Sino también congruente con lo solicitad, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
Dicha tardanza resulta, a juicio de la Sala Constitucional, una flagrante violación al derecho del quejoso a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido de la Constitución de la República Bolivariana proceso y a la adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem), como se estableció en la Sentencia N° 2376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2003.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo el mérito favorable de todo el expediente de la de la presente causa que anexo en copias certificadas y que solicito al tribunal que remita en su totalidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEL DOMICILIO
Informo como domicilio Procesal sede del Escritorio Jurídico “la firma de santa Bárbara” en Calle 2 antes Zamora, oficina 2, San Carlos del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, teléfono 0275-5553521 / 0414-6056478, correo electrónico: jorgeluisgonzalez@gmail.com. PETITORIO (…)…” (Negrillas y subrayado del recurrente).
En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte agraviada solicita se garanticen y hagan efectivos los derechos de su defendido JUAN JOSÉ VACA PORRAS, se inste a la jueza accionada a que decida con relación a las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido en virtud del ARCHIVO FISCAL que consta en el expediente a favor de dicho ciudadano.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al considerar el accionante que en el caso de marras se conculcó las garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad personal. Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio de hecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea tribunal de control, de juicio o de ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Jorge Luis González González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.835, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ VACA PORRAS y LUIS FERNANDO CAÑAS CAÑAS. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Una vez asumida por parte de esta sala de alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este tribunal colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y, en consecuencia, realiza las siguientes consideraciones:
Es menester para este cuerpo colegiado señalar que, la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución sobre los actos del Poder Público, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agravio consiste en que el Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no se ha pronunciado sobre la solicitud de archivo judicial presentada por el Ministerio Público en favor del ciudadano JUAN JOSÉ VACA PORRAS, sin embargo, observa este Tribunal colegiado que en fecha 27 de junio de 2024 el Tribunal de control que hoy se denuncia como agraviante, emitió pronunciamiento en el cual acordó, entre otras cosas, otorgar un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que reciba el asunto respectivo, para que se remita a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud del decreto de ARCHIVO FISCAL interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emita su opinión sobre el archivo decretado, de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, mantuvo la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del prenombrado imputado.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el ente agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual o actual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto y, en el caso de marras, el resultado es distinto al denunciado por el accionante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión No. 326 de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Asimismo, en decisión No. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que, en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, por lo que, al ser dicha decisión dictada con posterioridad a las solicitudes de revisión de la medida judicial privativa de libertad, se evidencia que la presunta violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata de algún acto u omisión por parte del Juzgado de instancia.
En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, observan quienes aquí deciden que tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE, atendiendo a los principios de celeridad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Jorge Luis González González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.835, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ VACA PORRAS y LUIS FERNANDO CAÑAS CAÑAS, plenamente identificados en actas, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el No. 297-24 de la causa signada con la nomenclatura C03-67186-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ap