REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 3C-13482-2023.
Decisión N°: 299-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.560, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de imputación.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 13 de marzo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de marzo de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a dos Jueces Superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 08 de abril de 2024 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 19 de abril de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de las Juezas Superiores Jesaida Karina Durán Moreno y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de los Jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 06 de mayo de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 161-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: El Juzgador de Instancia violentó disposiciones normativas relativas al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, lesionando el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia e igualdad ante la ley que asisten a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, ello al otorgar al Ministerio Público el derecho de formular preguntas a su defendida pero no así a la defensa, ignorando el Tribunal de Control su deber de preservar en las partes el ejercicio pleno de los derechos y garantías fundamentales que el ordenamiento jurídico les reconoce en igualdad de condiciones.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión recurrida es violatoria de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 constitucional y genera un gravamen irreparable a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, siendo que el Juez de Control no dio respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa ni explicó los motivos lógico-jurídicos que fundamentan su decisión, incurriendo así en un vicio de inmotivación.
Al respecto, denunció la accionante que, tal como se evidencia del texto de la recurrida, el Juez a quo solo se limitó a citar las exposiciones de las partes y del ciudadano denunciante, así como a establecer la necesidad de la realización de diligencias de investigación como medio de obtención de los elementos que servirán de soporte a la imputación fiscal, argumento que, en criterio de la defensa, constituye una incongruencia, pues, por una parte, no le está dado al Ministerio Público imputar a ninguna persona sin presentar los elementos de convicción que permiten presumir la comisión del hecho y, por otra, tampoco le está dado al Juez de Control declarar la procedencia de medidas cautelares cuando su imposición depende de la existencia y constancia en actas de tales elementos de convicción.
- TERCERA DENUNCIA: En cuanto al delito imputado, calificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA a tenor de lo establecido en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 468 ejusdem, denunció la accionante que sobre dicha imputación, el Juez de Instancia omitió hacer un breve análisis sobre las condiciones que preceden al tipo penal, pues, tal como se evidencia de la recurrida, éste solo se limitó a citar los preceptos sustantivos que tipifican el delito y una norma del Código Civil para analizar la figura jurídica del depositario, ignorando el a quo que dicha figura no aplica al caso de autos.
Como fundamento del anterior señalamiento, indicó la apelante que mal puede establecerse la presunta comisión del mencionado delito sobre la base de un depósito, pues, insiste, dicho supuesto queda excluido en razón de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre su defendida y el denunciante, quien la señala como responsable del hecho sin presentar los elementos de convicción tendientes a demostrar la propiedad de los bienes que se adjudica, destacando en este sentido que, ante un supuesto incumplimiento del contrato de capitulaciones, correspondería el conocimiento del asunto a la instancia civil y no a la penal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal.
No obstante lo anterior, alegó la recurrente que, atendiendo a las circunstancias de hecho planteadas en la denuncia, se configura en el caso de autos un obstáculo legal para intentar la acción, pues, se estaría en todo caso frente a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y no del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que tipifica el artículo 468 ejusdem, como erróneamente fue considerado por el Ministerio Público y secundado por el Tribunal de Control, tipo penal -el primero- que solo es perseguible por acusación de parte agraviada y no de oficio, y cuya configuración depende de la concurrencia de una serie de elementos acumulativos que no se verifican del expediente.
Por tales razones, refiere la accionante, fue solicitada al Ministerio Público la desestimación de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del titular de la acción penal, quien, pese a la existencia de una prohibición legal, solicitó la imputación formal de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 468 ejusdem, siendo dichas circunstancias inobservadas por el Juez de Control al declarar la admisión de la imputación fiscal e imponer a su defendida, en ausencia de elementos de convicción, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del debido proceso constitucional y del derecho de acceso a la justicia.
- PETITORIO: Con fundamento en las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, por violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49, así como del precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, el representante de la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público procedió a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: La defensa alega que se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, ello al no serle otorgado el derecho de interrogar a la ciudadana imputada, sin embargo, no hubo tal violación, toda vez que el Juez de Control le otorgó a todas las partes el derecho de intervenir en la audiencia con las debidas garantías.
- SEGUNDO: La defensa alega en su recurso cuestiones que no son materia del presente proceso penal, haciendo alusión a la existencia de un contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ y el ciudadano Nestor Luis Torres Pirela, no obstante, ignora la parte recurrente que, mediante sentencia de divorcio, el Tribunal competente dispuso que ésta y sus hijos se alojaran en el inmueble propiedad de la víctima por un tiempo determinado, con la obligación de devolverlo en el estado que lo recibió, lo cual, no sucedió, siendo que dicha ciudadana devolvió el inmueble completamente desvalijado y en estado de destrucción según consta en la inspección técnica realizada, generándole un gravamen irreparable al ciudadano Nestor Luis Torres Pirela y un daño en su patrimonio.
- TERCERO: Constan en el expediente suficientes elementos para sustentar la imputación realizada en contra de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, destacando al respecto el titular de la acción penal, que el proceso se encuentra en fase preparatoria, por lo que el Ministerio Público dispone del lapso de 60 días para desplegar la investigación correspondiente, resultando en consecuencia necesaria la imposición de medidas cautelares sobre la imputada en aras de asegurar las resultas del proceso.
- PETITORIO: Por las razones que anteceden, solicita la representación fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA APODERADA DE LA VÍCTIMA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, la profesional del derecho Ana María Posada García, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nestor Luis Torres Pirela, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: La defensa alega que se violentó el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes al no serle otorgado el derecho de formular preguntas a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, no obstante, yerra la accionante en su apreciación, pues, desde el inicio de la investigación y del proceso se han resguardado los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendida, disponiendo la defensa de las mismas prerrogativas que el representante del Ministerio Público durante el acto de imputación, tal como se evidencia del acta de audiencia levantada por el Tribunal.
- SEGUNDO: Sobre el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, no asiste la razón a la accionante, toda vez que el Juez de Control expuso claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión proferida y el decreto de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cumpliendo de esta manera con los preceptos normativos establecidos en los artículos 157 y 232 ejusdem, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que se considere cumplida dicha exigencia de motivación dado que el proceso se encuentra en fase preparatoria.
- TERCERO: La defensa menciona que al ciudadano Nestor Luis Torres Pirela se le siguen procesos por ante la jurisdicción especializada, sin embargo, tal situación es completamente falsa, pues, dichos procesos penales presentan estatus de finalizados como consecuencia del decreto de sobreseimiento de la causa. Por otro lado, pretende con su recurso que el Tribunal de Alzada impida la continuación de la investigación, pese a que el proceso apenas inicia y la defensa tiene el derecho de intervenir en la formación de los actos de investigación, por lo que, no se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- PETITORIO: Por las razones que anteceden, solicita la representante legal de la víctima se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de enero de 2024, oportunidad en la cual, el Juez de Instancia admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, e impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar la motivación de la decisión impugnada, por considerar que no constan en el expediente fundados elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal y, por ende, el decreto de las medidas de coerción personal impuestas por el Tribunal de Control a su defendida, incurriendo el Juez a quo en violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del precepto legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció al respecto la accionante, el gravamen irreparable que se generó a su defendida como consecuencia de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, pues, considera que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, aunado a que, en el supuesto de hecho descrito en la denuncia, se estaría en todo caso frente a una apropiación indebida simple y no una apropiación indebida calificada, como erróneamente fue considerado por el titular de la acción penal y avalado por el Juez de Control, configurándose por tanto una prohibición legal al ejercicio de la acción por tratarse de un delito de acción privada y no de acción pública.
Asimismo, denunció la apelante el error en que incurrió el órgano jurisdiccional al justificar la imputación fiscal bajo la figura jurídica del depósito, pues, en criterio de la defensa, dicha institución no resulta aplicable al caso de autos, no evidenciándose de la recurrida que el mismo haya expuesto los motivos lógico-jurídicos en que se basa dicho señalamiento y, menos aun, que éste haya enumerado los elementos de convicción que sustentan la imputación por él admitida y el decreto de medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ.
Atendiendo a tales señalamientos, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Dicha exigencia emerge en nuestro sistema procesal como un requisito de orden público destinado a asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer el criterio asumido por el juez y contrastar la razonabilidad de la decisión con lo prescrito en la norma, de ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explicó lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 1 de junio de 2012, dejó establecido que:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’ (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley en caso de inconformidad, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público, cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en los artículos 157 y 175 de la norma penal adjetiva.
Partiendo de tales premisas y con miras a evidenciar la situación jurídica denunciada por la parte recurrente, considera pertinente esta Sala citar los fundamentos de la decisión impugnada:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, el tribunal pasa a resolver acerca de la solicitud de las partes, y en este sentido, observa este Juzgador que el Ministerio Público imputa el día de hoy a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS TORRES PIRELA. Considera este tribunal que en el caso que nos ocupa se hace necesaria la realización de diligencias de investigación que representan el medio de obtención de los elementos de convicción, y que serán las que impriman certeza a lo afirmado o negado por el Ministerio Público y que servirán como soporte de todo alegato fiscal. Aunado a lo expuesto, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS TORRES PIRELA, lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal la cual la misma en el artículo 466 del código penal que expresa: ".El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada." en concordancia con el 468 del Código Penal explica lo siguiente..Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco, años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio..." explicando que el depósito necesario es una clase de depósito constituida de forma extrajudicial y que incluye aquellos depósitos que hacen en cumplimiento de una legal o con ocasión de una causa mayor o fortuita o de fuerza mayor, incluyendo también la introducción de efectos por cliente en un fondo o mesón, ahora este juzgado hace pronunciamiento al artículo 1761 del código civil los cuales expresan lo siguiente: " Articulo 1761 del Código Civil ".El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.", ahora, en virtud del pronunciamiento del Articulo 236 ".. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.." siendo esta un hecho de apropiación indebida calificada, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible." en la cual existe una denuncia y una evidencias fotostáticas en la cual se evidencia la vivienda no amoblada, la cual se relaciona con la inspección ejercida por el tribunal de protección competente, en la cual concuerda la inspección con lo alegado en la denuncia que se dejo la vivienda totalmente inamoblada 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...”, la cual explica que hay razones para hacer presumir en este caso en particular la comisión de un hecho punible, que debe ser investigado en razón que el ministerio publico solo hace una pequeña investigación preliminar como lo dispone en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en la calificación jurídica del ministerio publico se encuentra establecidas en los artículos 466 y 468 del Código Penal y reposan en la Investigación fiscal. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta pública en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este juzgador en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la ciudadana: CARLA EDIEANIA MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -19.946.089 residenciado en Urbanización La Picola, calle 41 con Avenida 15N N ° 15N-21, MUNICIPIO MARACABO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0412-3000897, es el presunto autor del delito antes imputado, por lo que se considera El Ministerio Publico según consta en la investigación consignada recabo suficientes elementos de convicción que dieron origen a este acto de imputación: razón por la cual considera este juzgador declarar ajustada a derecho la imputación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que el delito no cumple y se encuentra en los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta ante el ministerio público, se entiende que existe una respuesta tacita de la vindicta pública al solicitar la imputación así para continuar con la investigación, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos.- Así se decide. Igualmente, SIN LUGAR la solicitud de la entrega de llaves de la víctima por cuanto la investigación será llevada a cabo por la fiscalía pertinente en este presente acto.- Así se decide. Por Otro Lado, este juzgador declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordina 3° y 4°, impuesta a la ciudadana: CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en su condición de imputada, residenciado en: Urbanización La Picola, calle 41 con Avenida 15N N ° 15N-21, MUNICIPIO MARACABO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0412-3000897, por la presunta comisión con el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por lo que por vía de consecuencia las obligaciones impuestas serian las consistentes en: 1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.-la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.-Así se decide. De igual forma, este Juzgador considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputados por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL la PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: declarar ajustada a derecho la imputación fiscal presentada en contra de la ciudadana: CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en su condición de imputada, residenciado en: Urbanización La Picola, calle 41 con Avenida 15N N° 15N-21, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412 S000897, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de NESTOR LUIS TORRES PIRELA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se acuerda Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4°, a favor de la ciudadana: CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ consistentes en: 1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE ESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.-la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, incoadas por las defensa en el ente acto de imputación formal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en, y en consecuencia SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputados por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputados dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitud de sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas nuestras).

Del extracto de la recurrida supra citado, se desprende que para el Juez de Instancia, la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se encuentra ajustada a derecho, estimando que, de los eventos extraídos de las actas de investigación se observa la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado, a saber el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, circunstancias que, en su criterio, hacen procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica de la imputada una vez cada 30 días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Asimismo, indicó sobre dicha calificación jurídica “…que el depósito necesario es una clase de depósito constituida de forma extrajudicial y que incluye aquellos depósitos que hacen en cumplimiento de una legal o con ocasión de una causa mayor o fortuita o de fuerza mayor, incluyendo también la introducción de efectos por cliente en un fondo o mesón…” (cita textual de la recurrida), subsumiendo de esta manera la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, en el supuesto de apropiación indebida calificada por causas del depósito necesario.
No obstante lo anterior, determina esta Sala que, tal como fue alegado por la parte recurrente en los particulares a que se refieren la segunda y tercera denuncia, incurre en un error el Juez de Control al admitir la imputación fiscal con base en dicho supuesto, pues, además de no haber sido alegada tal circunstancia por el fiscal del Ministerio Público, al describir la conducta del imputado como depositario judicial, circunstancia ésta necesaria para la adecuación del tipo penal imputado, no constando en el expediente fundados elementos de convicción que generen al menos una presunción razonable de haberse cometido el hecho sobre objetos confiados o depositados por la víctima por causa del depósito necesario.
En tal orientación, considera pertinente esta Sala citar los preceptos sustantivos que tipifican el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal:
“Artículo 466. Apropiación indebida simple. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos año, por acusación de parte agraviada”.

“Artículo 468. Apropiación indebida calificada. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

Sobre dicha acción típica, el autor de doctrina venezolana, Hernando Grisanti Aveledo, realiza en su Manual de Derecho Penal (2007, p. 343) un amplio análisis dogmatico y expone al respecto que:
“(…) El fundamento de la calificarte radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que al simple. Además la apropiación indebida calificada en un delito de acción pública a diferencia de la simple…

La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario…”. (Negrillas nuestras).

Con base en lo anterior, precisan los integrantes de esta Sala constituida de forma Accidental, que el supuesto de apropiación indebida que se comete sobre objetos depositados por causa del depósito necesario, en principio, involucra la acción de apropiarse de bienes confiados por el propietario en fuerza de un accidente natural, calamidad, en fin, un caso fortuito, que lo obliga a entregar la guarda de sus cosas a otro con el objeto de resguardarlas del peligro que amenaza y bajo la condición de restituirlos en el mismo estado que los recibió, sin que ello implique facultades de dominio, posesión o uso del depositario sobre los bienes depositados.
Dicha acción típica conlleva una agravante de la pena prevista para el tipo base de apropiación indebida en razón de la condición que reviste el agente del delito, a quien la víctima entrega voluntariamente sus bienes únicamente con fines de custodia y sobre quien recae una especial obligación de probidad que se deriva de la consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad.
En tal sentido, al ajustar las anteriores premisas al caso de autos, determina esta Sala que la decisión impugnada adolece de un error en la motivación, pues, no se verifica del expediente que la acción presuntamente desplegada por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, se emprendiera sobre objetos entregados por el denunciante en calidad de depósito -necesario-, de modo que pudiera estimarse la concurrencia de los elementos esenciales que preceden a la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal.
Por otro lado, advierte igualmente esta Alzada que, no se observa de la recurrida que el Juez de Control haya determinado con exactitud las pretensiones de la defensa -hoy recurrente- a objeto de resolverlas, así como tampoco se observa una exposición armónica y coherente de las razones de hecho y de derecho por las que consideró procedente en derecho admitir la imputación fiscal y proceder al decreto de medidas cautelares en contra de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ.
Así las cosas, es deber de esta Alzada recordar que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador, lejos de ello, se exige al órgano jurisdiccional exponer suficientemente los motivos de hecho y de derecho en que se basó el dispositivo, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, de manera que éstas puedan acceder a los fundamentos de la decisión y ejercer las acciones que estimen pertinentes en caso de inconformidad, lo cual, no se verifica en el caso de autos.
Es por lo que, al ser considerada la motivación como un requisito esencial de las decisiones judiciales y de estricto orden público, se traduce en una obligación cuya inobservancia deviene en la nulidad del auto proferido por haberse dictado en contravención del debido proceso y del derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter reiterado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 063 de fecha 29 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, al establecer que:
“…La nulidad absoluta como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen:
“(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por falta e incongruencia, principalmente evidenciado en la errónea interpretación de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juez a quo respecto a la calificante del delito imputado por el Ministerio Público, se declara con lugar el presente motivo de apelación alegado por la parte recurrente, así como la consecuente nulidad absoluta de la decisión impugnada -y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad-, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear el referido vicio y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, convoque a las partes para la celebración de un nuevo acto de imputación con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, restituyéndose el estado de libertad plena a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, en la cual se encontraba previo al acto aquí anulado, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la consecuente REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2023, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, RESTITUYÉNDOSE EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, en la cual se encontraba previo al acto aquí anulado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que esta Sala no entrará a resolver el resto de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en razón del presente decreto de nulidad absoluta por los motivos supra indicados.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2023, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE RESTITUYE EL ESTADO DE LIBERTAD PLENA a la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, en la cual se encontraba previo al acto aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes sobre lo decidido por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente





MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza Accidental Jueza Accidental


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 299-24, correspondiente a la causa N° 3C-13482-2023.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS












































PEVP/MVP/JKDM/CastellanO.-
3C-13482-2023.