REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24387-23 Decisión Nº 298-2024

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de julio 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24387-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19 de junio de 2024 por el abogado Jorge Moreno, Inpreabogado Nº 278.643, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.240.140, dirigido a impugnar la decisión N° 387-2024 dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional en la decisión impugnada declaro sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento realizada por la defensa, por estar en presencia de presuntos delitos de lesa humanidad, declaro sin lugar la excepción opuesta en cuanto a que presuntamente no se cumplía con el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3°,admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la vindicta pública, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que la defensa no promovió pruebas y se adhiere a la comunidad de la prueba, Por último, mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24387-23, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Jorge Moreno, Inpreabogado Nº 278.643, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.240.140, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “acta de diferimiento de audiencia preliminar” de fecha 04 de junio de 2024, inserta al folio 124 de la pieza principal, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “sí, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona”, dándose cumplimiento los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.


IV. TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13 de junio de 2024, tal y como consta en los folios 29-46 del cuaderno de apelación, quedando notificada el abogado defensor en el mismo acto, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 19 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 53 y 54 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este cuerpo colegiado que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes puntos de impugnación:
1. La inconformidad de la parte recurrente con respecto a la calificación jurídica del tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la juzgadora de primera instancia.

2. Objeta el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES.

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que las denuncias esgrimidas por la defensa en su escrito de apelación devienen inadmisibles por expresa disposición de la norma penal adjetiva, resultando necesario para esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia dirigida a cuestionar la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre del 2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…’
‘Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.’
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
‘…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06 de diciembre del 2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, dicha Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ( …)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el juez de control declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual deviene en inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, salvo que se trate de una prueba legal inadmitida o una prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se verifica.
Por otra parte, es importante aclarar, así mismo, que igualmente el auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, por lo que el mismo resulta inapelable, salvo los casos explicados anteriormente, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-
Por último, con relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, dirigida a cuestionar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.240.140, esta Sala considera pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de medidas cautelares, el cual a la letra prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende que el imputado tiene derecho a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad todas las veces que lo estime pertinente, no obstante, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar impuesta no es susceptible de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“El ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución”. (Negrillas de esta Alzada).

Cónsono con lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, precisan quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la defensa, con ocasión a la negativa del tribunal de control de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por alguna medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si bien es cierto el juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad y así conste en actas, lo cual, solo le corresponde al juez de primera instancia en funciones de control o juicio, realizar tal análisis, motivo por el cual la presente denuncia resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminado el análisis correspondiente sobre los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta Sala citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).

A tenor de la disposición normativa anteriormente citada, este tribunal colegiado precisa que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible en razón de las normas y sentencias vinculantes citadas, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jorge Moreno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.240.140, dirigido a impugnar la decisión N° 387-2024 dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Jorge Moreno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.240.140, dirigido a impugnar la decisión N° 387-2024 dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 298-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24387-23.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS















































Moreno
YGP/OJAC/PEVP
Asunto Principal: 2C-24387-23
Decisión Nº: 298-24