REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2024
213º y 165º


Asunto Penal No. 1S-5592-23 Decisión No. 295-2024


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1S-5592-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13 de junio de 2024 por la profesional del derecho Ana Fernández, Defensora Pública Provisoria Primera (01º), con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.822.104, dirigido a impugnar la decisión N° 0354-2024 dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1S-5592-23, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 08 de julio 2024 bajo decisión N° 280-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Ana Fernández, Defensora Pública Provisoria Primera (01º), con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.822.104, presentó en fecha 03 de julio de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 0354-2024 dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre en el aparte “Único Motivo” que la juez no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación referente a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes y concordantes entre si en contra de su defendido como lo ordenan los artículos 236 y 237 ejusdem, aunado al hecho que dicha decisión no fue suficientemente motivada, con lo cual se le generó a su representado un gravamen irreparable, por cuanto se vulneraron y contrariaron principios y garantías constitucionales.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión objeto de impugnación.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación en fecha 25 de junio 2024.

Quien contesta en su Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA’’ destacó que de la simple lectura el tribunal hace un análisis pormenorizado de los elementos que constan en la investigación y que conllevaron a ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 06 de junio de 2024, toda vez que luego de la entrevista tomada en sede fiscal y una vez agotadas las vías de citación previa, ante la actitud contumaz del ciudadano que consta en actas, por lo que, el Ministerio Público señala el objeto o la razón de haber solicitado la orden de aprehensión, apoyando sus argumentos en la cita de las decisiones No. 138 del 14 de junio de 2022, No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021 y No. 58 de fecha 19 de julio de 2021, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo señala que la juez plasmó en la decisión impugnada la presunta participación del mismo en la comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como las actuaciones que analizó y que se encuentran insertas en la investigación, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho por haber cumplido cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Ana Fernández, Defensora Pública Provisoria Primera (01º), con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.822.104, dirigido a impugnar la decisión N° 0354-2024 dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, que acordó:
1. Se declaró legítima la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.104, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.104, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad declarándose con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa, quedando como sitio de reclusión preventiva el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C.C.P. Eje Metropolitano-Zulia, Estación Policial Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
3. Se acordó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se ordenó oficiar a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C.C.P. Eje Metropolitano-Zulia, Estación Policial Municipal La Cañada De Urdaneta, del Estado Zulia, con boleta de encarcelación No. 0014-23, relacionada con el ciudadano MIGUEL ANTOΝΙΟ URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.104, a los fines de participar lo acá decidido.
5. Se ordenó proveer las copias solicitadas.

Precisado lo anterior, esta sala a los fines de dar respuesta a la denuncia esgrimida en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la inmotivación de la decisión recurrida.

Se verifica que la jueza de control dejó constancia de la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C.C.P. eje Metropolitano-Zulia, Estación Policial Municipal Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y fue presentado en fecha 30 de mayo de 2024 ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en virtud de lo cual el referido tribunal decretó su aprehensión en flagrancia mediante decisión N° 516-24 de fecha 30 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez observado que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, El Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control acordó fijar la audiencia telemática, a los fines de celebrar la audiencia con el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines de resolver la situación jurídica del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en la resolución N° 009-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2020, con el apoyo respectivo del departamento audiovisual adscrito a la Dirección Administrativa Regional mediante la plataforma Zoom.

Así fue realizada, entonces, la audiencia mediante video llamada en fecha 06 de junio de 2024 y mediante decisión N° 0354-2024 el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, entre otros pronunciamientos, se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este cuerpo colegiado considera que al examinar el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C.C.P. eje Metropolitano-Zulia, Estación Policial Municipal Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención del imputado de autos y de las actuaciones policiales se observó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA presentaba en su contra una orden de aprehensión, librada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente 10C-S-2550-23, con numero de oficio 3174-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, quien para el momento estaba conociendo del presente asunto, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, de lo cual se evidencia que su detención no obedece a una simple arbitrariedad de los funcionarios, sino por encontrarse solicitado por el referido asunto, es por lo que se declaró legítima su aprehensión, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase preparatoria en la que se encuentra y, la cual, puede perfectamente ser modificada de acuerdo al desarrollo y resultado de la investigación por el representante de la vindicta pública.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la juez de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, en razón del peligro de fuga, así como de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, como para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1. Acta de denuncia, de fecha 05 de agosto de 2022, por el ciudadano Andrés Galidez, titular de la cédula de identidad numero V-5.453.740, por ante el Ministerio Publico, inserta en la presente investigación fiscal.

2. Copia de solicitud de tierras propias del fundo agropecuario Tío Pacho, ante la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, del Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.), donde se deja constancia del trámite realizado ante esa oficina para la regularización legal de la agropecuaria Tío Pacho, por cuanto la misma se evidencia copia simple de dicho documentos.

3. Copia simple del registro mercantil de la agropecuaria Tío Pacho, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de enero 1996, bajo el número 36, tomo 2-A, mediante el cual se deja constancia de la constitución formal de la agropecuaria Tío Pacho.

4. Acta de asamblea de la agropecuaria Tío Pacho, celebrada en de fecha 01 de agosto del año 2011, mediante el cual se deja constancia de la actualización formal de la Agropecuaria Tío Pacho.

5. Copia simple del registro de información fiscal (R.I.F.) de la agropecuaria Tío Pacho, mediante el cual se deja constancia del registro de la agropecuaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

6. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Ganaderos Perijá, compañía anónima D.E.G.A.P.E.C.A., del 01 de diciembre de año 2020, mediante el cual se deja constancia de la actualización formal de la empresa D.E.G.A.P.E.C.A.

7. Copia simple del registro mercantil de la empresa Desarrollos Ganaderos Perijá, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el número 49, tomo 2-A, mediante el cual se deja constancia de la constitución formal de la empresa D.E.G.A.P.E.C.A.

8. Acta de campo de fecha 16 de diciembre del año 2021, realizada por la Oficina Regional ORT-Zulia Norte, del Instituto Nacional de Tierras, en la agropecuaria Tío Pacho, con representantes de los Colectivos Unidos Por Barranquitas y Unidos por Barranquitas 1.

9. Copia simple de documento suscrito entre los colectivos Unidos por Barranquitas y Unidos por Barranquitas 1 y la empresa Desarrollos Ganaderos Perijá, de fecha 16 de diciembre del año 2021, mediante el cual se deja constancia del acuerdo firmado entre las partes para el cese de los conflictos en la agropecuaria Tío Pacho.

10. Cadena documental de las tierras que conforman la Agropecuaria Tío Pacho, mediante la cual se deja constancia de la data registral de propiedad de la Agropecuaria Tío Pacho.

11. Acta Policial No GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-AP-0176/22, de fecha 20 de octubre del año 2022, suscrita por los efectivos militares SM/3 Marrufo Rojas Enyelberth, S/1 Fernández Fonseca Deivis, S1 Torres Uribe Carlos y S1 Conde Silva Wilker, adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Estado Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la investigador fiscal.

12. Acta de inspección técnica, No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-AP 0271/22, de fecha 20 de octubre del año 2022, suscrita por el efectivo militar S2 Conde Silva Wilker, adscrito al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Estado Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la investigación fiscal.

13. Fijaciones fotográficas, No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-AP 0272/22. de fecha 20 de octubre del año 2022, suscrita por el efectivo militar S2 Conde Silva Wilker adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Estado Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la investigación fiscal.

14. Acta de entrevista, suscrita en fecha 13 de diciembre de 2022, rendida por el ciudadano: Andrés Santiago Galindez Álvarez, Titular de la cedula de identidad numero V-5,453.740, por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

15. Carta de registro agrario y certificación de fecha 13 de octubre de 2022 suscrita por el ciudadano David Hernández, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorga al propietario de la agropecuaria Tío Pacho, los derechos inherentes a la titularidad de propietarios, inserta en la investigación fiscal.

16. Análisis telefónico, No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-APAT-0006- 123, de fecha 19 de enero del año 2023, suscrita por los efectivos militares SM/3 Marrufo Rojs Enyelberth, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Estado Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la investigación fiscal.

17. Acta de entrevista suscrita en fecha 08 de febrero de 2023, por el ciudadano Alí David Perozo Bravo por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

18. Acta de entrevista suscrita en fecha 15 de febrero de 2023, por el ciudadano Omar López Hernández, por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

19. Acta policial No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-AP 0045/23 de fecha 28 de marzo del año 2023, suscrita por los efectivos militares S1 Moreno Segovia Yorvi, S/1 Torres Carlos, S1 Fernández Fonseca Deivi y S2 González Martínez José, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Estado Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana inserta en la investigación fiscal.

20. Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nº GNB-CONAS- GAES-ZULIA-UIC-MACH-AD 0084-2022, de fecha 28 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario S/2 González Martínez José, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Nacional Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, inserta en la investigación fiscal.

21. Acta de investigación penal, de fecha 07 de julio del Año 2023, suscrita por los oficiales Raymon Leal y Jainer Mejía, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

22. Acta de denuncia de fecha 23 de Abril de 2023, del ciudadano R.R.S.S. (datos se omiten conforme a la ley de protección víctimas y testigos ante el despacho fiscal, inserto en la investigación fiscal.

23. Acta de entrevista suscrita en fecha 26 de junio de 2023 por el ciudadano Wilmarian Hernández, por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

24. Acta de entrevista suscrita en fecha 26 de junio de 2023 por el ciudadano Ángel Paz Montiel, por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

25. Acta de entrevista suscrita en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano Raúl González, por ante el Ministerio Publico, inserta en la investigación fiscal.

26. Acta policial s/n. en fecha 27 de junio 2023, suscrita por el funcionario supervisor jefe (P.M.R.P.) Marcos Castrillón y el Supervisor Agregado Alex Semprún, adscrito al Centro de Coordinación Policial No 1 Villa del Rosario del Estado Zulia, inserta en la investigación fiscal.

27. Inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas s/n, practicada en fecha 27 de junio de 2023, por el funcionario supervisor jefe Marcos Castrillon, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 1 Villa del Rosario del Estado Zulia, Inserta en la investigación.

28. Avaluó prudencial s/n. practicada en fecha 30 de junio de 2023 por el funcionario oficial jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 villa del Rosario del Estado Zulia. Inserta en la investigación fiscal.

29. Acta de entrevista del ciudadano Nicolás D’Alesandro Bello en fecha 04 de julio de 2023, por ante el Ministerio público en su condición de propietario de la agropecuaria Tío Pacho Urdaneta, la cual se encuentra inserta en la investigación.

30. Proyecto de desarrollo agropecuario y agrícola Tío Pacho suscrito por el ingeniero agrónomo Alí Perozo, quien se desempeña como gerente de operaciones de la agropecuaria Tío Pacho, la cual se encuentra Inserta en la investigación.

31. Acta de investigación policial penal, de fecha 05 de julio de 2023, suscrita por los funcionarios oficial Raimon leal oficial Leonel Quintero, oficial Jainer Mejía y oficial Enyelberth, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 12° Sub Región Perijá.

32. Acta de Investigación penal de fecha 09 de julio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rosario Norte. 12.1 La cual se encuentra Inserta en la investigación fiscal.

33. Acta de diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por los funcionarios oficial jefe (C.P.N.B.) Rondón Emmanuel y primer oficial (C.P.N.B.) Páez Andrés, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Sur del Lago del Estado Zulia, la cual se encuentra Inserta en la investigación fiscal.

34. Acta de entrevista de fecha 12 de diciembre de 2023, por el ciudadano Andrés Galindez, ante el despacho fiscal, la cual se encuentra Inserta en la investigación.

35. Informe de rondas de patrulla de fecha 05 de febrero de 2024, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°12 Sub-región Perijá, la cual se encuentra Inserta en la investigación fiscal.

36. Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 31 de marzo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro, el cual se encuentra Inserto en la investigación fiscal.

37. Acta de entrevista, de fecha 07 de mayo de 2024, rendida por el ciudadano Alí David Perozo, por ante el despacho fiscal, la cual se encuentra inserta en la investigación fiscal.

Seguidamente, se observa que la juez de control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, en virtud del procedimiento ordinario acordado, por lo que, esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de esta Alzada que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal ad quem luego de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso sub judice, que se está en presencia de la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la colectividad, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la agropecuaria Tío Pacho, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ibidem, sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.
Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.822.104, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas del imputado cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la Agropecuaria Tío Pacho, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por la recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada al referido ciudadano. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que la juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por orden de aprehensión referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, al imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que el juez a quo no motivó su decisión, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada Ana Fernández, Defensora Pública Provisoria Primera (01º), con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.822.104, dirigido a impugnar la decisión N° 0354-2024 dictada en fecha 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas del imputado cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la Agropecuaria Tío Pacho, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ídem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ana Fernández, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.104, dirigido a impugnar la decisión N° 0354-2024 de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 0354-2024 de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO URDANETA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.104, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 ejusdem, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la agropecuaria Tío Pacho, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ibidem, sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
QUINTO: SE ORDENA notificar por Secretaría a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 295-2024 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1S-5592-23.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/PJVP/OJAC
Asunto Principal: 1S-5592-23
Decisión Nº: 295-2024