REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de julio de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 1C-26035-24.
Decisión N°: 296-24.

I

ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por la profesional del derecho Gladys Páez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.401, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.013, y el segundo, por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.888, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.718.401 y V-22.251.201, ambos dirigido a impugnar la decisión N° 535-24 de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Gladys Páez, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, y el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de junio de 2024, inserta al folio N° 38 y siguientes de la pieza principal, oportunidad en la cual, los referidos abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que ambos recursos de apelación fueron presentados tempestivamente, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de junio de 2024 -con relación a la cual, las partes quedaron debidamente notificadas al término de la audiencia de presentación de imputados-, siendo interpuestos los recursos de apelación en fechas 13 de junio de 2024 y 14 de junio de 2024, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al cuarto (4°) y quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 29 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que ambos apelantes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, en la audiencia de presentación de imputados.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, en condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-26035-24, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta en la oportunidad de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho Gladys Páez, no promovió pruebas en su escrito de apelación.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue debidamente emplazado en fecha 25 de marzo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 27 de las presentes actuaciones, no dio contestación a los recursos de apelación incoados.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por la profesional del derecho Gladys Páez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, y el segundo, por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 535-24 de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, en condición de parte recurrente, y prescindir de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 05 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Gladys Páez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, dirigido a impugnar la decisión N° 535-24 de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMEN DEL PILAR ARAUJO BERNAL y ÁNGEL STEVE SALAZAR GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 535-24 de fecha 07 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, en condición de parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 05 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala Accidental





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 296-24, correspondiente a la causa N° 1C-26035-24.



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


















































YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
1C-26035-24.