REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes quince (15) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1872-2023 Decisión Nº 294-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07/06/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1872-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentados ambos en fecha 15/05/2024, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216, ALFREDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.860 Y MARISABEL INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.593; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.096 y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.787, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada conforme a los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, incoada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miria del Moral (occisa).
Asimismo, admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando inadmisibles las pruebas testimoniales y las actas de entrevistas de los acusados, por ser violatorias al debido proceso; igualmente, admitió los medios de pruebas promovidos por las defensas privadas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios y declaró sin lugar la nulidad planteada, así como también el sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas privadas.
De igual forma, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra nombrados, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente dictó el auto de apertura a juicio.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-1872-2023, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 14/06/2024, fue admitida la inhibición planteada por la Abog. Yenniffer González Pírela, mediante decisión signada bajo el número 238-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar el día 17/06/2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 244-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 21/06/2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura 4C-1872-2023, resultando electa la jueza profesional Lis Nory Romero en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pírela.
En tal sentido, en fecha 09/07/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Lis Nory Romero de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en fecha 21/06/2024 y aceptó la designación en fecha 09/07/2024 para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala Accidental), Pedro Enrique Velasco Prieto (Ponente) y Lis Nory Romero (Jueza accidental).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Se evidencia de actas, que el primer recurso interpuesto por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensas privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN TELLO, ALFREDO QUINTERO y MARISABEL INCIARTE, se encuentran debidamente juramentadas según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 23/02/2023, inserta al folio 43 del cuaderno de apelación; y el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, se encuentra debidamente juramentado según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 16/08/2022, inserta al folio 42 del cuaderno de apelación, en las cuales los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como defensores de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en sus contras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
V
DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial impugnada fue dictada en fecha 08/05/2024, tal y como se observa a los folios 26-37 del cuaderno de apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo ambos recursos mediante escritos al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la audiencia, en fecha 15/05/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio 1 (primer recurso) y folio 9 (segundo recurso) del cuadernillo de apelación, siendo corroborado tal lapso del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo que riela a los folios 45-46 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que la acción recursiva bajo estudio goza de tempestividad, por cuanto fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del contenido del fallo, por tanto, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes recurren en dichas acciones lo hacen con base a los numeral 5º y 7 de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 en audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, les causó un gravamen irreparable a sus defendidos, constatándose que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos son los mismos en ambos recursos:
El primero presentado por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado Nos. 15.358 y 33.720, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216, ALFREDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.860 y MARISABEL INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.593, se fundamenta en los siguientes motivos: omisión de pronunciamiento al punto previo de solicitud de nulidad absoluta; alegan que hay dos informes médico – legales, el primero que establece la causa de muerte natural y no está en la causa y que el segundo es por mala praxis y que no tomaron en cuenta el primer informe sino el segundo, por lo que debe ser recabado el primer informe; que la jueza debió comprobar la legalidad y procedencia de las pruebas (no las señala expresamente) y no acordó la nulidad; razón por la cual, solicitan se revoque la decisión impugnada.
El segundo presentado por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.096 y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.787, plantea en su recurso lo siguiente: que el auto es ilegal por cuanto la víctima falleció por causas naturales (hipertensión) y no por mala praxis médica, siendo que dicho informe (el supuesto primero) no está agregado al expediente, negando la juez la nulidad solicitada; que la patólogo Silvana Fernández declaró que la víctima falleció por causas naturales; que los vicios no podían ser subsanados como la descripción de la naturaleza, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba para dejar claro lo que se pretende demostrar.
En consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible en los términos de las denuncias anteriormente especificadas y su trámite se hará en atención al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vll
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante Fiscal de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 20/05/2024, inserta al folio 20 del cuadernillo de apelación, procedió a dar contestación conjuntamente a ambos recursos de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 23/05/2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 23-25 del cuadernillo de apelación, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados en fecha 15/05/2024, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN TELLO, ALFREDO QUINTERO y MARISABEL INCIARTE; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23/05/2024 por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que, considera esta Sala prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIIl
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados ambos en fecha 15/05/2024, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN TELLO, ALFREDO QUINTERO y MARISABEL INCIARTE; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23/05/2024 por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA Oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir a esta Sala la pieza principal signada con el alfanumérico 4C-1872-23, por cuanto esta Alzada lo considera necesario a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.
Se deja constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO Jueza accidental Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 294-24 de la causa N° 4C-1872-202.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/PEVP/LNR/ marge.s
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1872-202.