REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 10J-1004-2024
Decisión Nº: 292-24
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PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 10J-1004-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.753, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha once (11) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, interpuso acción de amparo constitucional en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
se corrobora del contenido de los diversos informes médicos insertos en actas. LA MISMA ESTÁ PRESENTANDO CANDICIONES (sic) PRECARIAS DE SALUD, TODO MOTIVADO A SU EMBAZADO DE 32 SEMAS (sic) DE GESTACIÓN. También se puede apreciar el informe médico emanado de la Medicatura Forense, avalado por un medico adscrito al servicios de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisiticas (sic), siendo un hecho notorio su estado de embazado, todo lo cual no amerita ninguna otra prueba alguna, y que por mandato del constituyente goza de una protección especial, destacando que resulta necesario garantizar el estado de salud de ella y del feto no nacido, tal y como lo establecen los artículos 43, 74, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes.
Ciudadanos Magistrados, para nadie es un secreto, que actualmente los centros carcelarios se encuentran colapsados, y los pocos establecimientos carcelarios del país y en especifico, no cuenta con estructura física, para poder atender las necesidades de nuestra defendida, a lo cual se agrega el hacinamiento que enfrenta este Centro preventivo, y la estrecha relación con ello, la inexistencia de recursos humanos y materiales para enfrentar, atender y proveer el tratamiento médico a las internas que presente esta enfermedad infecto contagiosa, y que se encuentren en estado de Cinta (embarazadas), cuya atención inmediata constituye sin lugar a dudas, una obligación de derecho social y de justicia del estado venezolano, previsto y garantizada en los artículos 19,43,46,2,83,272 de nuestra Carta Magna, que ante cuadros médicos como el que mi patrocinada, hacen forzoso para este Honorable Tribunal (sin delimitar el poder punitivo del Estado frente a la naturaleza del hecho investigado), en resguardo de la Tutela de los Derechos Humanos Consagrados expresamente en el texto Constitucional vigente articulo (19), la imposición por RAZONES HUMANITARIAS, entendiéndose el pedimento de esta humilde defensa, como una REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD según el postula del ARTICULO 231 LIMITACIONES, del nuestra norma objetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, Es importante destacar, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula el interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho, en atención y estricto apego a la norma constitucional prevista en los artículos citados ut supra de nuestra Carta Magna.
Ciudadanos Magistrados, En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los derechos sociales y de familia, otorga gran relevancia al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a la maternidad, sea cual sea el estado civil de la madre o el padre, tal y como se desprende de los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, así como el derecho a la vida y salud previsto en el articulo 83
En nuestro vigente procedimiento penal, el juicio en libertad es la regla, de conformidad con los artículos 44, de la Constitución, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva". La privación o restricción a la libertad, porque son excepciones al principio general del juicio en libertad, deben ser establecidas por norma legal expresa y resulta claro que, en el presente caso, el legislador prohibió, expresamente, el decreto de medida cautelar privativa de libertad en el caso que se planteó al inicio del presente párrafo, de conformidad con el predicho artículo 231, el cual no puede ser interpretado sino en el sentido de que, La Ciudadana: GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.853.753, Presenta una gestación que esté dentro de los tres últimos meses de su término fisiológico, no puede ser dictada una medida de coerción personal de mayor entidad que el arresto domiciliario o el internamiento en centro especializado.
Dentro de este mismo marco de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, encontramos una herramienta fundamental para el desarrollo de los mismos, como lo es la Ley de Promoción y Protección del nacimiento en condiciones adecuadas y de la Lactancia Materna, la cual entre otras cosas, promulga el derecho que tienen estos, a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral.
En tal sentido, la prisión domiciliaria es una modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad o también puede operar como medida cautelar durante el desarrollo del proceso penal en reemplazo de la prisión preventiva. No debe ser concebida como un beneficio cuya concesión depende del arbitrio discrecional del tribunal, sino que los jueces están obligados a otorgarla cuando se verifican los requisitos para su procedencia o se acreditan extremos que hacen inviable el cumplimiento de la detención preventiva o de la pena en un establecimiento carcelario, resulta pues imperativo aplicar la prisión domiciliaria en los casos de las mujeres embarazadas. Esto por cuanto la privación de la libertad en el ámbito carcelario afecta sus derechos fundamentales
(…omissis…)
CAPITULO II
DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN
De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 27, 49 ordinales 3 y 8, 51, 55, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, denuncio la trasgresión por parte del Juez agraviante, de los siguientes derechos constitucionales de mi defendida, a saber: PRIMERA LESIÓN CONSTITUCIONAL: Violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza mi defendida, por cuanto consta suficientemente en autos que la imputada se encuentra en estado de gestación que, con creces, excede de siete meses, lo cual es del pleno conocimiento por parte del agraviante, y el el (sic) artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Articulo 231 "Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas poruña enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada".
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la ciudadana: GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.853.753, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, ocurre que a pesar de conocer el agraviante que la misma adecuaba sus situación procesal a la norma adjetiva penal comentada en el artículo 231 del señalado Código
Ciudadanos Magistrados, según nuestra legislación, los Jueces de la República están en la obligación de tutelar los derechos de los ciudadanos, más cuando los mismos son taxativos, como ocurre en el caso planteado, donde la procesada, no por solicitud de quien aquí actúa, sino incluso de oficio, sin dilaciones indebidas, tenía que encontrarse sometida a una medida diferente a la privación de libertad, siendo que el agraviante no ha tutelado los derechos de la procesada, pues la mantiene privada de libertad.
En síntesis, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está vinculado a la sumisión al derecho por parte de los órganos que ejercen el poder, como lo quedó reflejado en criterio de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 110 del 13-04-12; y al subsumir la conducta de la agraviante con el criterio en cuestión por demás reiterado, se colige que no se adecua su conducta con lo mandado jurisprudencialmente, ya que el Juez no se sometió a la preeminencia de los derechos constitucionales de la procesada que están reflejados en la norma procesal penal. Por todas las razones antes expuestas, solicito que la situación jurídica infringida sea restituida y se tutele el imperio de la norma que beneficia a la Imputada y futura madre, en virtud de su condición biológica, sin más trámites que los ordenados por la norma adjetiva en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA LESIÓN CONSTITUCIONAL: Denunció la violación del Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza mi defendida, ya que consta suficientemente en autos del expediente penal que la encausada se encuentra con un avanzado estado de embarazo, tal como lo determinó el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su informe, donde hizo constar QUE LA MISMA PRESENTABA 28 SEMANAS DE GESTACION, AUNADO AL INFORME DEL CENTRO MEDICO DR, ERNESTO CHAVEZ C.A, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2024, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, EMBARAZO SIMPLE DE 32 SEMANAS MAS 2 DIAS DE GESTACION", motivo por el cual al efectuar un ponderado análisis lógico-jurídico-procesal del petitum de la defensa en su escrito de solicitud de (sic) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 231 "LIMITACIONES, se observa que fue solicitado al Tribunal una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P. a los fines de permitir a la procesada un mayor acceso al derecho a la salud, pues la Medida Privativa de Libertad, hace imposible los cuidados y posibles intervenciones quirúrgicas que deba realizarse para traer su hijo al mundo e incluso luego del alumbramiento que en vista de las actuales condiciones clínicas es inminente que ocurra producto del trance actual.
Dichas las consideraciones expuestas, ciudadanos Magistrados, es notorio como el Juez agraviante, SE ENCUNETRA VIOLENTADO EL DERECHO A LA SALUD DE MI DEFENDIDA, pues la negativa de revisar la Medida, limitara con creces su acceso a la atención médica, ya que no permitiría que la procesada, bajo las actuales condiciones clínicas accediera de manera célere y efectiva a un cuidado clínico que por demás es supremamente necesario en su estado actual, pues se adiciona el hecho notorio que en la actualidad los funcionarios policiales cuentan con pocas unidades radio patrulleras que permitan dar respuesta inmediata a una solicitud de traslado médico requerido en ocasión de una pertinente y rápida atención hospitalaria que pueda necesitar mi defendida. Es por ello que solicito a esta honorable Corte, reponga el Derecho a la Salud infringido a mi defendida y le permita con una Medida Cautelar Sustitutiva, poder tener acceso al mismo.
TERCERA LESIÓN CONSTITUCIONAL: Violación del Derecho Constitucional a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en cada uno de los recaudos insertos en el expediente penal, ya que se hace obvio que mi defendida posee el insoslayable derecho constitucional a la maternidad, que comporta la facultad de toda mujer en concebir un ser dentro de su vientre con el propósito de gestarlo en embarazo, alumbrarlo y gozar del puerperio correspondiente, es decir, la cuarentena o reposo fisiológico postnatal. Pasando al punto central de la presente denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 establece que "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (omissis) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo (...)". El referido articulo ciudadano Magistrados, desarrolla de manera armónica lo pautado en el precepto del artículo 76 constitucional, pues impone de manera imperativa a los jueces de la república la prohibición de decretar o mantener privada de libertad a una mujer en los tres últimos meses de gestación, en garantía del respeto a la maternidad amparado constitucionalmente como mencioné con mediana claridad.
En este caso, el Agraviante no toma el derecho que tiene la procesada a la de protección de su maternidad, en armonía con los artículos 1; 5 numeral 1; 7 numerales 1 y 3; 8 numerales 1 y 2; 19; 24 y 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derechos y garantías éstos de rango constitucional que a favor y en protección de los derechos humanos fundamentales de la acusada, recogió y desarrolló nuestro Legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 231, vista su situación biológica-procesal. Por ello, solicito que sea restituida la procesada, del goce del mismo, al relevarla del cumplimiento de la Medida de Privación Judicial impuesta,, y así poder la procesada gozar del derecho a mantenerse en libertad durante los lapsos que el articulo 231 concede, todo en apego al desarrollo armónico del derecho a la maternidad que el constituyente cristalizó en la Carta Magna en su artículo 76.
Honorables miembros de Nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Ciudadana Jueza del Tribunal decimo 10 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, Infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o juridica, de derecho público o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones Judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
CAPITULO III
DEL DERECHO
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalamos como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela. (2)- 6, 8, 10, 12, 127, 161, 250, del Código Procesal Penal.
El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, en los términos siguientes: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo".
Este derecho ofrece como Garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones,
Solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia
EN ESTE SENTIDO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NUMERO: 17-13/2000 (CASO TERESA DE JESUS VALERA), SEÑALÓ: (…omissis…).
De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 161 del Código Procesal Penal, En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Por otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Juez DECIMA (sic) de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a Cargo de la Dra. ANGELICA ALVAREZ SIERRA, vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello.
En conclusión, Honorables Magistrados, esto supone que la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, coherente con el objeto de lo peticionado. Precisamente,
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nro. CAUSA: 103:1004.2024, Por tal motivo consigno los siguientes documentos:
(1.)-, en coplas certificada el acta de juramentación de fecha 13 de mayo del 2024.
(2.)-: examen médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su informe, donde hizo constar QUE LA MISMA PRESENTABA 28 SEMANAS DE GESTACION, de fecha 29 de mayo del 2024,
(3.)-. INFORME DEL CENTRO MEDICO DR, ERNESTO CHAVEZ C.A, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2024, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, EMBARAZO SIMPLE DE 32 SEMANAS MAS 2 DIAS DE GESTACION, Y INFORME DEL CENTRO MEDICO DR, ERNESTO CHAVEZ C.A, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, EMBARAZO SIMPLE DE 28 SEMANAS MAS 1 DIAS DE GESTACION
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
De conformidad con el numeral 1º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada es; GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.853.753, representada en este acto por el abogado; KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 189.947, con domicilio procesal en la siguiente dirección; Centro comercial puente cristal local L84, teléfono: 04149659870, Correo: kelviskj@hotmail.com.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como domicilio Procesal del Agraviante, la sigulente dirección. Tribunal Séptimo de Control A Cargo de la DRA: Dra. ANGELICA ALVAREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizado en la Dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia.
CAPITULO VII
PETITUM
Solicito a esta Instancia superior, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, ciudadana: GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.853.753, como una vía idónea procesal, pues se le están violando los derechos ya Indicados, con fundamento en todo el amplio y detallado razonamiento de hecho y de derecho que antecede, que previa admisión, estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional, se ordene:
Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional al acceso a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, permitiéndole el goce de los derechos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal sin más límites que los establecidos en la referida norma. Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la salud claramente lesionado por el agraviante al negarle a la procesada el acceso a la salud tan necesario debido a su condición biológica.
Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la maternidad y que ha sido transgredido por el Juez agraviante al no permitirle el goce de sus derechos que por mandato constitucional han sido reflejados en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando la urgencia del trámite procesal en virtud que la imputada ya se encuentra con embarazo a término y posible parto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional…”.
En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, ab initio identificada conforme lo estatuido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le sea preservado el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados.
De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo que refiere actuar como defensa técnica de la acusada GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.753, a quien se le instruyó causa penal signada con la nomenclatura 10J-1004-2024, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo este el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente se verifica de actas que quien acciona, es decir, el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, en su condición de defensor privado de la acusada de autos se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha trece (13) de mayo de 2024, oportunidad procesal en la cual aceptó y juró cumplir fielmente con la defensa de la acusada en mención en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado por la defensa privada, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.753, principalmente el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna y el derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 ibidem, por cuanto refiere quien acciona que, la jueza a quo no se pronunciado sobre la solicitud de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar del avanzado estado de gestación de la acusada en mención, inobservando a su vez el contenido prescrito en el artículo 231 del Procesal Penal, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley especial de la materia. Así se decide.-
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de resolver la presente acción, se procedió a solicitar mediante oficio N° 442-24 al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informe a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 10J-1004-2024, seguido en contra de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica, en razón de que tal información resulta esencial a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos.
Al respecto, se recibió ante la Secretaría de esta Sala oficio N° 2774-24 de fecha quince (15) de julio de 2024 emitido por el Juzgado a quo, mediante el cual se informó que vista la solicitud revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa privada, acordó postergar el pronunciamiento, hasta tanto constara en actas resultas del informe emanado del Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ordenando en la misma fecha el traslado de la acusada hasta la sede de dicho órgano para la respectiva valoración médica.
No obstante, en fecha doce (12) de julio de 2024, el Tribunal de Juicio constató que el organismo encargado del traslado de la ciudadana en mención no cumplió con lo ordenado por la juzgadora de mérito, por lo que en fecha doce (12) de julio de 2024 ordenó la ratificación del contenido de los oficios Nos. 2368-24 y 2369-24, siendo recibidas las resultas por parte de la Medicatura Forense en fecha quince (15) de julio de 2024, razón por la cual, al verificar la información requerida, la a quo procedió dictar el pronunciamiento respectivo de ley, dicho en otros términos, mediante decisión N° 040-24 declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, formulada por su abogado de confianza, por lo que la presunta infracción cometida por el órgano subjetivo cesó.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, -puesto que fue resuelta por el Juzgado natural de la causa, es decir, que se emitió un pronunciamiento en cuanto a la pretensión solicitada- resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, por tanto, en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Destacado de la Sala).
Desde esta perspectiva, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional, debe decretar la inadmisión de dicha acción, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en razón de la decisión N° 040-24 proferida en fecha quince (15) de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa planteada por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad, puesto que efectivamente el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el objeto fundamental que se pretende con la citada acción. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha 29/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, a saber: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 673 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado con el pronunciamiento que realizara la a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa de la acusada de autos. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.753, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GRISELDY CELAY MATHEUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.853.753, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. Así se decide.-
Es todo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 292-24 de la causa signada con la nomenclatura 10J-1004-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 10J-1004-2024
Decisión N°: 292-24