REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20080-2024 Decisión Nº 291-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de julio 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20080-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, dirigido a impugnar la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 8C-20080-2024, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 02 de julio 2024 bajo decisión N° 279-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, presentó en fecha 23 de mayo de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 262-2024, dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “Motivación del Recurso” argumentando que la juez no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública en la audiencia de presentación referente a los vicios en el procedimiento, las actas policiales, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el procedimiento policial se efectuó en franca violación al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes no indicaron en cuál de las excepciones previstas en la norma señalada se estaba en presencia para a ingresar a la vivienda o recinto privado de la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, con lo cual la actuación fue contraria a lo establecido en la norma señalada en armonía con los artículos 47, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no se observó que la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, haya sido aprendida en flagrancia de acuerdo al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que por el contrario, se está en presencia de un acto arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos para la realización de la referida actuación policial.
Manifiesta la recurrente su desacuerdo con la licitud del procedimiento policial, el cual fue admitido por el juzgado de control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representada en el delito imputado, con lo cual se menoscabó el derecho a la libertad de la ciudadana supra identificada, al imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala que todos los alegatos de la Defensa Pública fueron declarados sin lugar sin una motivación que permitan saber las razones que dieron lugar a tal decreto, no pudiéndose considerar la enumeración de las actuaciones motivación, por cuanto esta última es producto del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el juez, los cuales deben ser verificados y razonados para el entendimiento de las partes y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentado el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala que al momento de la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y motivación alguna los presupuestos necesarios para dictar la misma, lo que a su juicio deviene en el vicio de inmotivación de la decisión objetada, como la pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual, esgrime que el órgano jurisdiccional debió aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece en preferencia, por cuanto la legislación prevé los lineamientos que se deben seguir para que una persona concurra ante un juez de control o el juez de juicio y pueda ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del texto adjetivo penal.
En conclusión, aduce quien acciona que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidos al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de la inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante solicita que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Adrianny Carolina Ramos Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, procedió en fecha 12 de junio de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por las defensa de la acusada de autos, bajo los términos siguientes:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO” que existen suficientes medios probatorios para concluir que la participación de la hoy acusada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, se encuadran en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación.
Continuó contestando quien ostenta el ius puniendi que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, apoyando su argumento en la obra Código Orgánico Procesal Penal, editorial Indio Merideño, pág. 449.
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; respaldando tal postura con la cita de una sentencia que identifica con el Nº 33 de fecha 08 de marzo de1999, emanada por el Tribunal Constitucional Español y que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem.
Al respecto, enfatizó que la jueza de control motivó su decisión sin vulnerar ningún derecho constitucional, ya que en actas constan los medios probatorios suficientes para encuadrar la conducta de la acusada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE en los hechos suscitados, por lo tanto, la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias propias del caso, debiendo garantizar las resultas del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores precisaron en el aparte titulado “De la Promoción de Pruebas” que la parte emplazada promovió una serie de medios probatorios para respaldar sus argumentos legales plasmados en el escrito de contestación y, en consecuencia, concluyeron en el aparte titulado “Del Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20080-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendida STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En relación a la denuncia incoada por la apelante con respecto a la detención realizada por parte de los funcionarios policiales en contra de su defendida sin cumplir con el precepto normativo previsto en el artículo 234 ejusdem, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por la jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que la ciudadana arriba identificada fue debidamente puesta a disposición ante ese juzgado de control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó la captura de ella, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por ésta, inserta en la pieza principal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente y, al respecto, observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, cometió presuntamente el delito que se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra el Estado Venezolano, ya que la misma fuera aprehendida y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en la pretina del pantaloncillo, un envoltorio color traslucido contentivo de semillas y restos vegetales deshidratados de presunta marihuana (cannabis sativa), por lo cual procedieron a informarle que realizarían una inspección a la vivienda, con la finalidad de ubicar algún otra evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar en el interior del tanque de agua del inodoro del lugar un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanquecino de presunta cocaína con un peso aproximado de 72 gramos.
Al respecto, esta Sala considera que no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que los funcionarios policiales al practicar la detención de la referida ciudadana se encontraban con objetos pasivos que configuran el hecho punible descrito en las actas, por tanto, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por las defensas. Así se decide.
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendida STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Área de inspecciones técnica de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2024, rendida por K.V.E.R., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2024, rendida por L.L.Y.C., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. notificación de derecho de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Informe médico de fecha 14 de mayo de 2024.
De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que la ciudadana STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito que atenta contra la salud, el orden público y la estabilidad de la nación, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar las resultas de la investigación y el sometimiento de la imputada al proceso, por lo que, corresponde durante la fase de investigación, que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, procediendo en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeta al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecen los artículos 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, dirigido a impugnar la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se CONFIRMA la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública provisoria 25 para el proceso penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada STEPHANY ALEJANDRA YAYES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.782, dirigido a impugnar la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 262-2024 dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 291-2024 de la causa N° 8C-20080-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILALOBOS
GP /OJAC/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20080-2024