REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2187-2024 Decisión Nº 289-24

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01/07/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2187-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07/06/2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 515-24 de fecha 30/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, Coautoría en el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de “Brian” y el Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2187-2024, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 02/07/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 278-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 515-24 de fecha 30/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Inicia quien recurre en su aparte titulado “motivación del recurso”, argumentando su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que, a su parecer, no constan dentro de actas suficientes elementos de convicción que permitieran presumir la responsabilidad penal de su defendido en la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, menoscabando de este modo, la juzgadora de instancia el derecho a la libertad de su defendido al imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en la norma adjetiva penal, referidas a las actuaciones de los órganos policiales, violentando de este modo, el debido proceso.
Continúa la apelante, señalando en su escrito recursivo que se dio inicio al procedimiento mediante la formulación de una denuncia interpuesta en fecha 13/05/2024, la cual esta referida a unos hechos acontecidos en fecha 10/05/2024, sobre la cual se pacta de manera inconsultada con algún tribunal de control, una suerte de “entrega controlada”, sin cumplirse las formalidades de ley, tal como se establece en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Cónsono a lo anterior, señala la recurrente, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la víctima acude al cuerpo policial a denunciar unos hechos en los cuales se le exige la entrega de bienes so pena de amenzasas a la vida, iniciándose la investigación penal, manteniendo comunicación constante entre los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, hasta coordinar con la víctima una entrega vigilada en fecha 28/05/2024, en donde no se evidencia de actas que el procedimiento estuviera autorizado de manera previa por algún tribunal de control o hubiera sido autorizada dicha entrega, para garantizar asi la idoneidad, pertinencia y legalidad de las actuaciones realizadas, en razón del carácter de orden público y en atención al principio garantista que rige el sistema penal acusatorio.
SEGUNDA DENUNCIA: arguye quien recurre que evidentemente no se oberva la comisión de un delito flagrante, sumado a que los hechos denunciados no ocurrieron dentro de las 48 horas que señala la norma constitucional, aunado a ello la víctima de atuos no señala a su defendido como presunto participe de los hechos delictivos.
En este orden de ideas, señala la recurrente que de los elementos de convicción no puede concluirse que su defendido sea la persona a la que se refieren las reseñas fotográficas agregadas en actas, configurándose una detención con base en la aseveración policial, sin que existan actuaciones, experticias, declaraciones, actuaciones con validez legal, que puedan presumir la participación de su defendido en los hechos que señalan las actuaciones policiales, ello en razón, que la entrega no ocurrió en alguna vivienda específica sino en plena vía pública, no habiendo testigos presenciales de referido procedimiento policial que dieran fe de la veracidad de lo actuado, en consecuencia no configurándose un delito en flagrancia, errando dicho tribunal de control declarar la aprehensión in fraganti, violentándose así el derecho a la libertad personal de sus defendidos.
Continúa la recurrente alegando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público, cuando solo constan en actas el solo dicho de los funcionarios actuantes y las actuaciones realizadas en franca violación de las normas legales y constitucionales.
Asimismo, señala la apelante que de las actuaciones policiales se le acredia a su defendido formar parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), en donde de las reseñas fotográficas de los presuntos integrantes del GEDO, no se encuentra plenamente identificado su defendido en el mismo, solo hace mención a una fotografía donde señala a una persona como Jean Carlos, por identificar, no existiendo certeza plena por parte del cuerpo policial actuante, que se trate de su defendido.
TERCERA DENUNCIA: señala quien recurre que la valoración realizada por la jueza de instancia en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido, solicitud realizada por la vindicta pública, el juzgador de instancia solo se limitó a señalar, sin el debido fundamento y motivación, los presupuestos necesarios para dictar la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, careciendo de este modo la recurrida de una motivación lógica jurídica clara sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la a quo su decisión.
Cónsono a lo anterior, señala la recurrente que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma restrictiva la interpretación en relación a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, en razón de ello, al haber el juzgador de instancia incurrido en el vicio de inmotivación violentó los derechos y garantías del imputado de autos referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia, preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se modifique la decisión dictada en fecha 30/05/2024, por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, toda vez que dicha decisión carece de fundamentación y le causa un gravamen irreparable contra de su defendido.

I.V DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contra la Legitimación De Capitales, Delitos Financieros y Economicos, Contra Extorsion y Secuestro, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación que a su consideración existen suficientes elementos de convicción, que evidencian la participación del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
Asimismo, señala quien contesta que en cuanto al escenario flagrante del procedimiento, si bien es cierto, que la denuncia realizada por la víctima fue recepcionada en fecha 13/05/2024, no es menos cierto que una vez iniciado el procedimiento antiextorsivo por medio del cual el ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, una vez en el sitio de encuentro acordado, solicitó la entrega material del vehículo tipo moto la cual sería entregada como parte de pago extorsivo en el lugar y fecha acordada por los extorsionadores y la víctima, sería un escenario flagrante puesto que el sujeto sería sorprendido al momento en el que realizara el hecho, aunado a ello, al momento de la aprehensión éste adoptó una una actitud hostil en contra de la comisión configurándose así el delito de Resistencia a la Autoridad.
Continua señalando, la representación fiscal del Ministerio Público, que en lo referente a la autorización del Tribunal de Control correspondiente a la practica del procedimiento antiextorsivo como la entrega controlada, es necesario traer a colacion lo contemplado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere que las diligencia urgentes y necesarias destinadas a la individualización de los responsables del hecho, por lo que, no se vulneró ninguna garantía constitucional.
En ilación a lo anterior, arguye quien contesta que, la investigación llevaba por la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) signada con el número MP-87875-2024 del Ministerio Público, estableció contacto con funcionarios adscritos al Grupo y Comando Antiextorsion y Secuestro (GAES), para la práctica de las diligencias de investigación, estableciéndose de este modo comunicación, asimismo, debido a lo impredecible que resultan los procesos de negociación pudiendo cambiar las circunstancias y métodos para el proceder del mismo, por lo tanto, los funcionarios actuantes como el Fiscal del Ministerio Público deben estar atentos a cualquier eventualidad para lograr el éxito del procedimiento antiextorsivo, haciéndose imposible la materialización de meras formalidades que en ocasiones puede sacrificar la justicia.
Continúa quien contesta, señalando que en lo referente a la existencia o no de testigos, debido a la fase incipiente del proceso, es deber de la Representacion Fiscal practicar las diveras diligencias de incestigacion para determinar a ciencia cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y si el ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, tiene o no participación en el hecho investigado.
Por último, señala el Ministerio Público que en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez de instancia, se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia y peligro de fuga en el presente caso, dichos factores de valoración fueron empleados por el juzgador de Control al momento de articular el razonamiento que justificara el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el principio de proporcionalidad.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el Ministerio Público solicita sea ratificada la decisión N° 515-2024 de fecha 30/05/2024, dictada por el juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 515-2024 de fecha 30/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Control, en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, Coautoría en el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Brian y el Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la calificación jurídica, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haberse practicado la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, prescindiendo de testigos, consideran oportuno y pertinente los Jueces integrantes de este Tribunal citar el texto integro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a la inspección de personas lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
(Negrillas nuestras).
A tenor de lo preceptuado en la disposición normativa que antecede, precisan quienes aquí deciden que, ciertamente no consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que el procedimiento policial y la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, se practicara en presencia de testigos que dieran fe de la legalidad del procedimiento, no obstante, por tratarse de un procedimiento iniciado por aprehensión en flagrancia, no se tiene como requisito indispensable la presencia de testigos.
Aunado a ello, el artículo 191 del código penal adjetivo impone al funcionario que practique la inspección corporal el deber de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole su exhibición voluntaria, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible, procurando la presencia de dos testigos siempre que las circunstancias propias del caso lo permitan, por lo que el hecho de no contar con la presencia de testigos, en los casos en que no fuere posible, no invalidará el procedimiento.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de este cuerpo colegiado señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al alegar que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y es violatoria del derecho a la libertad personal de su defendido, pues se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma, y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Continuando con la revisión de los puntos alegados por la parte recurrente considera esta Alzada imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, en fecha 28/05/2024, según se evidencia de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11- Gaes, Zulia, inserta al folio N° 13-14 y 19-21 de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en fecha 13/05/2024, recibieron una denuncia por parte de un ciudadano de nombre Brian Humberto Miranda Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-21.487.979, quien manifestó que el día viernes 10/05/2024 empezó a recibir mensajes y llamadas mediante la aplicacion whatsapp, del abonado telefónico +573113894080, de extorsionadores los cuales enviaron mensajes amenazantes, imágenes y videos referentes a personas muertas, asi como imágenes de un arma de fuego, con el siguiente mensaje: “hay la tengo en la cañada están esperando por tu repuesta los muchachos mio”.
Asimismo, el dia 16/05/2024 en coordinación con el Comando Antiextorsion orientado por el Sargento Ayudate Wilmer Hernandez, se procedió a llevar a cabo el procedimiento para interactuar con los extorsionadores, a través del abonado telefónico +573113894080, cuyo interlocutor se identifica como la gente del Viejo Mencho, procedimiento mediante el cual se obtiene un pago vigilado, seguidamente el Sarrgento Primero Mendoza Aguirre, realiza llamada telefónica a la fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscipcion Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de de informar sobre la realización de un procedimiento antiextorsión (pago vigilado).
Consecuentemente, procedió dicha comisión integrada por los efectivos militares en liderazgo del Sargento Mayor Segunda Montoya Leon Pedro, tomando como destino el municipio la Cañada de Urdaneta, sector el Chaparral, donde se ubica la Licorería El Timón Cañadero, lugar en donde los extorsionadores apodados La Gente del Viejo Mencho, solicitaron a la víctima dejar la suma de seiscientos (600) dólares americanos, para no atentar contra su propia integridad física y la de sus familiares.
Por lo tanto, una vez en el lugar antes mencionado, con las debidas medidas de seguridad, procedió la víctima a la simulación de dejar el seudo paquete en la parte posterior del establecimiento comercial el Timón Cañadero, el cual se encuentra en un estado de abandono, teniendo dicho operativo un tiempo de duración hasta las 06:30 horas de la tarde.
Posteriormente, aproximadamente a las 7:30 de la noche, la víctima recibió de nuevo llamadas y mensajes extorsivos del abonado telefónico +57311389408, donde los extorsionadores le manifestaron que no había dejado el dinero en el sitio acordado, razón por la cual, la víctima les comunica que la suma acordada se dejó en el lugar que él indicó, manifestando éste que se encargaría de recuperar esos seiscientos (600) dólares americanos, pero que la semana próxima la víctima debía consignar un segundo pago de cuatroscientos (400) dólares americanos, mediante transferencia bancaria, suministrando el extorsionador una cuenta bancaria de origen americano (346) 563-8660, titular María Brito Ramirez, a su vez, también facilita una cuenta bancaria de origen nacional del Banco de Venezuela N° 01020392960000253679, cuya titular es Noilianny Noriega, titular de la cédula de identidad N° V- 23.883.212.
En tal sentido, empieza una nueva negociación para realizar otro procedimiento antiextorsión, donde se le ofrece a los extorsionadores un vehículo tipo moto con la finalidad de cumplir con la otra parte del pago, para el dia 20/05/2024, lugar aún por definir.
Dentro de este contexto, en continuidad con el procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares comienza una nueva negociación con los extorsionadores en fecha 28/05/2024, donde se entregaría lo exigido, siendo un (01) vehículo tipo moto, modelo MD, color rojo, en coordinación con la víctima, pautada para la referida fecha, en dirección diagonal a la alcaldía del municipio de la Cañada de Urdaneta, parroquia Concepcion, por lo cual, el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel procede a establecer comunicación telefónica con la representante fiscal cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público, a los fines de informar sobre el procedimiento antiextorsión.
Asimismo, se procede a constituir la comisión conformada por tres anillos de seguridad, siendo estos: primer anillo: integrado por el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel, sargento primero Hernández Granadillo Nelson, el cual estaría en todo momento de civil cerca de la víctima resguardando su integridad física; segundo anillo de seguridad conformado por el sargento ayudante Hernández Wuilmer, sargento mayor de segunda Chirino Angelica, sargento segundo Parra Parra, encargado de resguardar, visualizar y detectar cualquier actividad irregular en la zona y aprehensión de los sospechosos; tercer anillo compuesto por el sargento primero Marin González Carlos y sargento segundo Morillo Atencio Angel, ubicados en el vehículo militar identificado plenamente con las siglas del Conas, en un lugar estratégico a la espera del llamado en caso de ejecutarse la aprehensión.
Una vez en el lugar establecido por los extorsionadores para recibir lo exigido a la víctima (vehículo tipo moto, modelo MD, color rojo) y todos los integrantes del comando antiextorsión posicionados estratégicamente con miras al sitio donde se encontraba la víctima y dos integrantes del anillo de seguridad, con la respectiva moto estacionada, teniendo a su espalda un campo deportivo el cual estaba cercado con bloques y pintado de color azul con blanco, ante lo cual, la víctima recibe nuevas instrucciones por parte de los extorsionadores, indicándole que se movilizara de ese sitio hasta la otra esquina del campo deportivo, localizándose en la misma vía principal El Topico, diagonal a la alcaldía, parroquia Concepción del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Luego, movilizada la víctima al sitio indicado por los extorsionadores, recibe en su equipo telefónico una imagen alusiva a la vestimenta de la persona que recibiría la moto, como parte del pago de la extorsion, por lo que, transcurridos quince (15) minutos procede a acercarse un ciudadano vestido con un short color gris, un sueter color amarillo y unas cotizas, vestimenta que coincide con la imagen enviada por los extorsionadores, al cual se le entregó las llaves y procedió a embarcarse en la respectiva moto, momento en el cual es interpelado por los efectivos militares que conformaban el primer anillo de seguridad los cuales le dierón la voz de alto procediendo a identificarse y solicitar que colocara las manos en alto, haciendo caso omiso al llamado e intentando darse a la fuga, siendo neutralizado por el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel, colocándole las esposas y el cual vociferó palabras obscenas y que la moto la mandó a buscar su amigo apodado el tigre.
Posteriormente, procedió el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel a identificar al sospechoso el cual refirió llamarse JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, de 19 años de edad, indocumentado, sin portar cédula de identidad, indicando éste que el sujeto apodado el tigre, cuyo nombre correspondía a JESÚS ENRIQUE SANDREA CARBONELL, le dijo que la moto era para su tío ALEXIS ubicado en el topito frente a la iglesia.
Asimismo, procedieron los funcionarios militares actuantes a notificarle el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales y a quien se le retuvo como evidencia de interés criminalístico un (01) vehículo tipo moto, modelo MD, marca Haojin, color rojo sin placa, serial N.I.LRSPKB969015472, serial del motor SL162FMJD9015472 y un (01) equipo telefónico marca Huawei, modelo CAM-L03, color dorado, serial imei 864823032328262, no posee tarjeta sim card.
Aunado a lo anterior, procedieron los funcionarios militares actuantes a embarcarse con el ciudadano detenido en el vehículo militar, con direccion al sector el topito, calle 6, parroquia Concepción del municipio la Cañada de Urdaneta, con el fin de ubicar al ciudadano Alexis para esclarecer los hechos investigados, una vez en el lugar se visualiza un ciudadano de contextura gruesa, estatura aproximada de 1.70 metros, color de piel blanca, color de cabello negro, para el momento vestía un sueter verde, short negro y cotizas, quien al percatarse de la presencia de la comison militar emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto del sargento primero Hernández Granadillo, ingresando a la vivienda, por lo cual, procedierón los efectivos militares a ingresar a dicha morada, interpelando al ciudadano el cual quedó identificado como ALEXIS DE JESÚS CARBONELL SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.026, de 46 años de edad.
Una vez, detenido el ciudadano Alexis, el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel, le manifiestó el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, procediendo los efectivos militares a realizarle una serie de preguntas sobre el ciudadano JESÚS ENRIQUE SANDREA CARBONELL, manifestando que él era su sobrino y que el mismo no se encontraba en el país y no prestó colaboración en suministrar información para esclarecer los hechos a la comisión militar, así como tampoco quizó acompañar a la comisión al comando, por lo tanto, procedieron los funcionarios militares actuantes a realizarle la inspección corporal, quien debajo del short tenia un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo M2004J19G, color gris, imei 8695820053411168, imei2 869582053411176, tarjeta sim card, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, signado con el abonado con el serial 864823032328262 .
Por lo tanto, el ciudadano ALEXIS DE JESÚS CARBONELL SOTO, al no querer prestar la colaboracion a los efectivos militares en cuanto a suministrar la clave del equipo telefónico con la finalidad de verificar conexiones el cual lo vinculen al delito investigado, dificultando de este modo el proceso de investigación, procede el sargento primero Mendoza Aguirre Gabriel a notificarle que quedaría preventivamente privado de libertad, ante lo cual intenta evadir nuevamente la comisión donde se hizo el uso progresivo de la fuerza y procedieron los funcionarios militares actuantes a notificarle el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales y a quien se le retuvo como evidencia de interés criminalístico un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo M2004J19G, color gris, imei 8695820053411168, imei2 869582053411176 tarjeta sim card, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, signado con el serial N° 864823032328262 .
Posteriormente se procede a realizar la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido al equipo telefónico marca Huawei, modelo CAM-L03, color dorado, serial IMEI 864823032328262, retenido al ciudadano detenido JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, logrando evidenciar en su agenda de contactos el abonado telefónico +573122381729, registrado como el Tigre C, al ingresar a la aplicación Facebook instalada en el equipo telefónico con el perfil de JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (Pitirrin), evidenciándose una conversación sostenida con el ciudadano JESÚS ENRIQUE SANDREA CARBONELL, autor intelectual de los hechos investigados.
Asimismo, se procede a verificar el estatus de los detenidos antes mencionados por el sistema de datos llevados por esa unidad, arrojando como resultado que los ciudadanos JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO y JESÚS ENRIQUE SANDREA CARBONELL, son integrantes activos del grupo de delincuencia organizada (GEDO JL), liderada por el ciudadano Atencio Coronado Leonardo José, titular de la cédula de identidad N° V-27.412.845, mediante orden de aprehensión N° 1247-20, oficio N° 234, de fecha 17/12/2020, por el delito de Extorsion Y Asosiacion Para Delinquir, donde su función dentro de la organización es realizar llamadas extorsivas para posteriormente realizar atentados terroristas, manteniendo en zozobra a grandes, medianos y pequeños comerciantes de la entidad zuliana.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma quedó descrita de la siguiente manera: 1) un (01) vehículo tipo moto, modelo MD, marca Haojin, color rojo, sin placa, serial N.I.LRSPKB969015472, serial del motor SL162FMJD9015472; 2) un (01) equipo telefónico marca Huawei, modelo CAM-L03, color dorado, serial imei 864823032328262, no posee tarjeta sim card; y 3) un (01) equipo telefónico marca Redmi, modelo M2004J19G, color gris, imei 8695820053411168, imei2 869582053411176 tarjeta sim card, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, signado con el serial N° 864823032328262.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la representación fiscal Cuadragésima Cuarta (48°) del Ministerio Público.
Dentro de este contexto, en relación a la denuncia realizada por la defensa en cuanto a cuestionar la ausencia de una autorización previa por parte de un tribunal de control, en relación a la entrega controlada entre la víctima y los extorsionadores, la cual fue llevada a cabo por la comisión antiextorsión en conocimiento de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministero Público, con la finalidad de identificar a los autores y partícipes del delito de criminalidad organizada, considera esta Alzada que frente a la flagrancia en la comisión del delito y atendiendo al carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, en donde el representante del Ministerio Público, bajo el argumento de la extrema necesidad y urgencia del caso, podrá autorizar la técnica de entrega vigilada y controlada.
A este tenor, observa esta Alzada que el Legislador Patrio ha dispuesto en el artículo 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:
“…Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas. Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público.” (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, se desprende del artículo previamente descrito que los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas -como en el caso bajo estudio- están autorizados en función de su investidura para realizar operaciones encubiertas como la descrita en el acta policial antes citada, constatándose de la misma que los funcionarios pertenecientes al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupoantiextorsión y Secuestro No. 11° de la Guardia Nacional Bolivariana, informaron vía telefónica a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público a quién se le manifestó el procedimiento a realizar, sin que ello hubiese ameritado la autorización de un tribunal de control, por cuanto dicha autorización se necesita cuando el ciudadano o ciudadana participante en la operación no es funcionario público, por lo que la maniobra realizada por los agentes militares se realizó en perfecta armonía con las exigencias dispuestas en nuestra legislación, por lo que deben ser desestimados los argumentos de quien apela referidos a la ilicitud del procedimiento policial, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no constriñe derechos y garantías de orden constitucional y procesal que alude la defensa a través del presente recurso de apelación. Así se decide.
Posteriormente, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, los delitos de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, Coautoría en el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la jueza a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por el juzgador de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que al momento de su aprehensión, éste se encontraba en el sitio acordado con la víctima y a quien se le entregó las llaves del vehículo tipo moto en calidad del pago antiextorsivo, aunado a ello, la existencia de conversaciones de contexto y contenido extorsivo sostenida con el JESÚS ENRIQUE SANDREA CARBONELL, autor intelectual de los hechos investigados, halladas en el dispositivo celular incautado por los funcionarios actuantes.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por la recurrente en su escrito, con ocasión a que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por el Juez de Control, sin constar con la debida motivación lógica-jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, Coautoría en el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir cambios en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado y, en todo caso, el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 03 y 04 de la pieza principal.
2. ACTA DE DENUNCIA: suscrita en fecha 13/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta en el folio N° 06 y 07 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la víctima de autos.
3. IMÁGENES: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 08, 09, 10 y 11 de la pieza principal.
4. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 22/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta en el folio N° 13 y 14 de la pieza principal.
5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA JL: suscrita en fecha 22/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 15, 16, 17 Y 18 de la pieza principal.
6. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta en el folio N° 19-21 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
7. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 22 Y 23 de la pieza principal.
8. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 24 Y 25 de la pieza principal.
9. RESEÑA DE LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (INDOCUMENTADO) Y ALEXIS DE JESÚS CARBONELL SOTO: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 26,27,28,29 y 30 de la pieza principal.
10. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 31 Y 32 de la pieza principal.
11. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 33 Y 34 de la pieza principal.
12. ACTA DE RETENCIÓN: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 35 Y 36 de la pieza principal.
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 37 Y 38 de la pieza principal.
14. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 39-41 de la pieza principal.
15. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: suscrita en fecha 29/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 42-104 de la pieza principal.
16. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: suscrita en fecha 28/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 105-112 de la pieza principal.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: suscrita en fecha 30/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 113-116 de la pieza principal.
18. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA EXPERTICIA: suscrita en fecha 30/05/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta al folio N° 117 de la pieza principal.
19. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antiextorsión y Secuestro- Gaes, Zulia, e inserta a los folios N° 118-119 de la pieza principal.
20. INFORME MÉDICO: suscrita en fecha 30/05/2024, por el Dr. Daniel Garcia, médico integral comunitario, e inserta a los folios N° 120-121 de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de Derechos de fecha 28/05/2024 e Informe Médico de fecha 30/05/2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por el Juez de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este tribunal colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este tribunal de alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 515-24 de fecha 30/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07/06/2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS SEQUEDA CORONADO (indocumentado).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 515-24 de fecha 30/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° el N° 289-24 de la causa N° 4C-2187-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS













































YGP/OJAC/PEVP/marge.s
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2187-24.