REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Penal Nº: 11C-8972-24
Decisión Nº: 290-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8972-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 302.519 y 278.629, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Antonio José Urdaneta Josa, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.356.737, dirigido a impugnar la decisión Nº 378-2024 dictada en fecha quince (15) de junio de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 ibidem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha once (11) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutierrez Rosales, se encuentran debidamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha quince (15) de junio de 2024, inserta al folio Nº 19 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, mediante la cual los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia y representación del imputado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha quince (15) de junio de 2024, tal y como consta en folios Nos. 19-25 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente al acto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 18 de la pieza en cuestión, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Antonio José Urdaneta Josa, ab initio identificado, lo que a criterio de la defensa ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 10 del cuaderno de apelación; procediendo las representantes fiscales a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, en fecha primero (01) de julio de 2024, -segundo (2°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 11-16 de la incidencia recursiva, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica del ciudadano Antonio José Urdaneta Josa, no presentó medios probatorios en acompañamiento de su escrito recursivo.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal promovió como pruebas en su acción recursiva las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 11C-8972-24, por lo que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas
documentales, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, se insta a la secretaria de esta Sala a que solicite al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia el expediente en cuestión, a efectos de constatar en el mismo los argumentos plasmados por la representación fiscal. Así se decide.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 302.519 y 278.629, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Antonio José Urdaneta Josa, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.356.737, dirigido a impugnar la decisión Nº 378-2024 dictada en fecha quince (15) de junio de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica no presentó pruebas en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada; asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación fiscal en el mismo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem, razón por la cual, se insta a la secretaria de esta Sala a que solicite al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia el expediente en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alexander Ochoa Méndez y Willys Evaristo Gutiérrez Rosales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 302.519 y 278.629, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Antonio José Urdaneta Josa, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.356.737, dirigido a impugnar la decisión Nº 378-2024 dictada en fecha quince (15) de junio de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica del imputado. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS por la vindicta pública en su escrito de contestación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 290-24 de la causa signada con la nomenclatura 11C-8972-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 11C-8972-24