REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18822-2024
Decisión Nº 287-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18822-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11 de junio de 2024 por el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.280.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.732, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, dirigido a impugnar la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó:
1. Admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en la modalidad de distribución, de la Ley Orgánica de Drogas, conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, en la acusación fiscal en tiempo hábil por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal E – I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, consideró se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación.
4. Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 24° y ratificados en este acto por la representación de la fiscalía 24° del Ministerio Público y la defensa privada Abg. Gastón Luis Herrera Cadena y Abg. Natali Quintero.
5. Declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA y ordenó su enjuiciamiento con el correspondiente auto de apertura a juicio.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 9C-18822-2024, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 11 de junio de 2024, por el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado del DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, dirigido a impugnar la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:
Inició quien recurre identificando su primero motivo del recurso como violación al debido proceso y derecho a la defensa por errónea aplicación de una norma, que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar su defensa se opuso a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en virtud que no cumplen con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde su punto de vista no se describe la conducta desplegada por su defendido, aunado al hecho que en el procedimiento los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos civiles aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, señalando que hay decisiones reiteradas en las cuales al no existir testigos civiles, las acusaciones no deben ser admitidas, resaltando que es un criterio acogido por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial y del Tribunal Supremo de Justicia el cual considera inoficioso proseguir con el proceso donde no se va a concluir con una sentencia condenatoria, por no existir elementos de convicción suficientes, ante lo cual no habría nada que debatir, ante lo cual lo procedente en derecho seria dictar un sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el impugnante manifestó que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de su defendido en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de tráfico, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de fundados elementos de prueba, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ni que fuera el acusado de autos quien, traficaba la sustancia prohibida, su tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaran el procedimiento que dio lugar a la formación de la de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, aunado a que no se incauto balanza, pesos, dinero, pipas, teléfonos celulares, a los cuales se pudieran hacer experticia o vaciados para relacionarlo con trafico.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público promovió medios de prueba, los mismos solo demuestran la existencia de la sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y su peso, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios actuantes incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusado en el caso en apelación, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales den veracidad a las circunstancia de modo tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el acusado de autos, según lo cual evidencia insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, Para reforzar sus argumentos, señalo que Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre que existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a los señalados por estos en sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así poder subsumir la conducta del acusado de marras dentro de lo que Ley Orgánica de Drogas señala Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149.
Que el ciudadano juez de control admitió la acusación por parte del Ministerio Público, cumpliendo solamente con el aspecto formal de la misma, pero que a juicio de la defensa no cumple con el aspecto material o sustancial de la acusación, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, sin demostrar ningún nuevo elemento de los presentados en la imputación, con lo cual se carece de los elementos materiales de la acusación, esto es el examen de los requisitos de fondo en los cuales se funda el Ministerio Público para presentar esta acusación, es decir si existe pronostico de condena respecto al imputado, para evitar de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” , lo cual en la presente causa no sucedió.
En relación a su segundo motivo del recurso señalado como violación al debido proceso por inobservancia a decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” donde a su juicio el juez de control incurre en un error inexcusable, indica el recurrente que su defendido le fue imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en la audiencia de imputación por la fiscalía 24 del Ministerio Público y ratificado en la audiencia preliminar, solicitando su enjuiciamiento y que se le mantuviera la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la defensa privada le solicitó al tribunal a quo se apartara de la solicitud fiscal y revisara que la acusación no cumplía con los requisitos materiales de la acusación, al no presentar testigos del hecho imputado en la acusación, como ha fijado posición el máximo tribunal en relación al delito de tráfico de menor cuantía, lo cual desde su punto de vista acarrea la nulidad como lo señalan las sentencias vinculantes y reiteradas del máximo tribunal en las cuales expresan: esbozó la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia registrada bajo el N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004 con ponencia del magistrado Iván Rincón. También, citó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia registrada bajo el N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, así como también la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2004.
Es por lo que el recurrente considera que el juez a quo incurrió en un error judicial inexcusable, al no observar ni cumplir cabalmente con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, quien ha fijado posición en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, y que los dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a una persona, es así que al apartarse de lo solicitado por la defensa y decretar la admisión de la acusación del Ministerio Público y mantener la privación judicial preventiva de la libertad ha incurrido en un error judicial inexcusable, al desconocer sin fundamento jurídico alguno, las decisiones de carácter vinculante del máximo interprete de la constitución del país. Como lo es la sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 (caso Aldrim Joshua Castillo Lovera), al no apartarse de lo solicitado del titular de la acción penal. Esto al no discriminar y diferenciar el trafico de droga de menor cuantía con el de mayor cuantía, como lo ordenó la Sala Constitucional. Señalando al mismo tiempo quela decisión N° 537-24 emanada del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ha sido sedicente y aberrante, contraria a la justicia, subvierte el orden constitucional.
Como consecuencia de ello alegó en el capítulo de las pruebas para fundamentar el recurso de apelación en autos, copia certificada del escrito de descargo y promoción de pruebas de la defensa privada el cual consta en el expediente 9C-18822-2024, copia certificada de la decisión N° 537-24 del acta preliminar inserta en el expediente 9C-18822-2024, original del expediente 9C-18822-2024 ad effectum videndi y acta de presentación del imputados de fecha 09 de marzo de 2024, en consecuencia, a modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia, anule la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete la libertad inmediata de su defendido.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Quien ostenta el ius puniendi da contestación al recurso de apelación centrando sus argumentos en que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, recalcando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de subsistir el peligro de fuga, lo que a su criterio alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad del delito imputado, en ese sentido.
Alega el Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario, y tal como ha dicho el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 33 de fecha 08 de marzo 1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida.
Como consecuencia de ello solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, dirigido a impugnar la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ratifique la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constar el agravio, es decir, que la decisión resulte lesiva de los derechos del impugnante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 420 de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
En el caso bajo análisis, el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, recurrió de la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, mediante la cual la Jueza a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada en la presente fecha procedió a dejar contancia mediante nota secretarial que en comunicación sostenida con el Tribunal Sexto de Primera en Instancia en funciones de Juicio, Juzgado a quien le correspondió el conocimiento previa distribución de la presente causa, informó que en fecha 04.07.2024 en el marco del Plan de Revolución Judicial el imputado de autos DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, se acogió al procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por la comisión del deliot de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de tráfico, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo acordada como punto previo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello según decisión N° 029-2024.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, cesó la medida de privación de libertad que dio origen al recurso de apelación, por lo que, en los actuales momentos procesales no existe gravamen que reparar al respecto, al hoy condenado DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a que la parte recurrente pretendía con su acción recursiva obtener una medida menos gravosa o su libertad inmediata y durante el trámite de la acción recursiva, al mencionado imputado le fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del examen y revisión de medida por tanto, cesó el presunto agravio en contra del referido ciudadano, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir por este Tribunal de alzada.
Los anteriores razonamientos resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al undécimo (11) día del mes de julio del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO JOSÉ VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 287-2024de la causa N° 9C-18822-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PJVP/OJAC/LMoreno
Asunto Principal: 9C-18822-2024
Decisión Nº: 287-2024