REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2024
213º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18822-2024 Decisión Nº 282-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18822-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11 de junio de 2024 por el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, portador de la cédula de identidad Nº V 11.280.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.732, quien funge como defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, dirigido a impugnar la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó:

1. Admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en la modalidad de distribución, de la Ley Orgánica de Drogas, conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitir totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, en la acusación fiscal en tiempo hábil por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal E – I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, consideró se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación.
4. Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 24° y ratificados en este acto por la representación de la fiscalía 24° del Ministerio Público y la defensa privada Abg. Gastón Luis Herrera Cadena y Abg. Natalí Quintero.
5. Declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA y ordenó su enjuiciamiento con el correspondiente auto de apertura a juicio.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 9C-18822-2024, en calidad de ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta Juramentación” de fecha 25 de marzo de 2024, inserta al folio 42 de la pieza de apelación, que el mismo manifestó aceptar el cargo y juró cumplirlo fielmente, dándose cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 04 de junio 2024, tal y como se observa a los folios 06-11 de la pieza de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 11 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación.

Todo ello puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 43 y 44 del cuadernillo de apelación, dándose cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha siete de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “7° Las señaladas expresamente por la ley.”, alegando que el juez a quo incurrió en violación al debido proceso a su defendido DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, por lo que, la decisión impugnada es recurrible conforme al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante “boleta de emplazamiento” en fecha 14 de junio de 2024, tal y como consta al folio 35 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 19 de junio de 2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 37 al 39 con sus vueltos, del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba: 1) Copia certificada del escrito de descargo y promoción de pruebas de la defensa privada el cual consta en el expediente signado con el N° 9C-18822-2024; 2) Copia certificada de la decisión 9C-537-24, el cual será remitido en su oportunidad al juzgado de juicio correspondiente; 3) Original del expediente 9C-18822-2024 ad effectum videndi; 4) Acta de presentación de imputados de fecha 09 de marzo de 2020 y decisión N° 537-2024, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada ofreció como medios de pruebas las actas que conforman el expediente N° 9C-18822-2024, por lo que esta Sala las admite las pruebas ofertadas por la vindicta publica. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de junio de 2024 por el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la defensa privada como parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 9C-18822-2024. Asimismo, se admite el escrito de contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público en calidad de parte emplazada prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de junio de 2024 por el profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de DANIEL ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.491.785, dirigido a impugnar la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 04 de junio de 2024 del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente






LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 282-2024 de la causa N° 9C-18822-2024.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP /OJAC/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18822-2024.
Decisión Nº: 282-2024