REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 8C-S-6109-24
Decisión Nº: 285-24
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PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-S-6109-24, contentiva del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-307001860; dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.631.548, asistido por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 ejusdem y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa en la Modalidad de Fraude Comercial en Sociedades por Acciones, Legitimación de Capitales y Falsificación de Documento Privado y/o Uso de Documento Falso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dos (02) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI, C.A., se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera (31°) de Caracas del municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, anotado bajo el número 9, tomo 32, folios 36 al 39, acto a través del cual, la ciudadana Domenica Alejandra de Pinto Chimienti, titular de la cédula de identidad N° V.-14.922.441, actuando con el carácter de representante judicial de la mencionada empresa, confirió a la referida abogada la facultad de ejercer toda clase de recursos ordinarios en contra de las decisiones que se dicten con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, concerniente al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el legislador penal preceptúo en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Con fundamento en las disposiciones normativas supra citadas, quienes aquí deciden estiman necesario dejar constancia de manera breve de las siguientes actuaciones, a los fines de evidenciar la situación jurídica advertida por esta Alzada, respecto a la tempestividad del escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI, C.A., supra identificada, a saber:
Observa esta Sala que la parte recurrente ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la cual, el profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.456, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DECHI, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-307001860, se dio por notificado tácitamente en fecha seis (06) de marzo de 2024, al solicitar copias simples del fallo objetado, lo cual puede ser directamente corroborado al folio N° 42 de la pieza lll denominada “Excepciones”.
Desde esta perspectiva se hace necesario destacar que el representante legal de la compañía en mención, estando debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control, -la cual cabe aclarar generó efectos procesales inmediatos que acarrearon el ejercicio de una serie de funciones y derechos propios de la representación judicial, que, en efecto intentaron- interpuso recurso de apelación de autos en fecha trece (13) de marzo de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por el funcionario receptor inserto al folio Nº 01 del cuaderno de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 192-194 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, quienes aquí deciden consideran pertinente acotar que por distribución correspondió el conocimiento de dicha incidencia recursiva a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual en fecha siete (07) de mayo de 2024, oportunidad prevista para pronunciarse sobre los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Freddy Alejandro Atencio Boscán, en razón de que el mismo carecía de legitimidad para intentar la acción recursiva, dicho de otros términos, el instrumento poder conferido por la ciudadana Domenica Alejandra de Pinto Chimienti, en su condición de administradora suplente de la sociedad mercantil DECHI, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-307001860, no le otorgaba las facultades necesarias para actuar en el presente proceso en representación de quien se atribuye la cualidad de víctima, es decir, no tenía no tenía la especialidad y especificidad requerida para accionar penalmente. (Vid. Decisión N° 162-24 proferida en fecha 07/05/2024 por esta Sala).
Una vez precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado evidencia que la abogada Gabriela Vanessa Chaurio Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI, C.A., pretende recurrir de la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de manera que, el lapso para ejercer la acción recursiva venció el día catorce (14) de marzo de 2024.
No obstante, atendiendo a lo establecido ab initio del presente punto, este Tribunal ad quem determina que la acción recursiva fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que, para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación a la cual se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de un (01) mes, específicamente cuarenta y cinco (45) días a la fecha de su interposición.
Al respecto, esta Alzada en el ejercicio de su función pedagógica estima necesario realizar un breve inciso a los fines de establecer, o si se quiere, explicar, que indistintamente de que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI, C.A. haya sido declarado inadmisible por falta de legitimidad en la oportunidad legal correspondiente por esta Sala, -ello en virtud que el instrumento poder otorgado por su mandante no era suficiente para ejercer la acción recursiva en el presente asunto penal-; no torna inexistente el hecho que el prenombrado abogado, en su condición de representante legal de la compañía en mención se haya dado por notificado de la decisión impugnada, máxime cuando dicha acción, en el caso de autos, funge como un mero acto comunicacional para poner en conocimiento a la parte interesada del contenido del fallo.
En tal sentido, siendo que el abogado Freddy Alejandro Atencio Boscán tuvo conocimiento de la existencia y contenido de la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de marzo de 2024, el lapso para ejercer los recursos correspondientes de ley -como en efecto lo hizo, siendo que inclusive fue interpuesto recurso de casación en contra del fallo dictada por esta Sala- comenzó a computarse desde ese momento, por lo que se entiende que dicho conocimiento se hizo extensivo a la sociedad mercantil DECHI, C.A. quien se atribuye la condición de víctima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil, el cual a la letra prevé lo siguiente: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. (Destacado propio).
A tenor del disposición normativa in commento, esta Sala considera procedente en derecho reiterar que la notificación efectuada en fecha catorce (14) de marzo de 2024 se debe tener como válida, por cuanto el poder que le fue conferido en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 9, tomo 33 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, le autorizaba para darse por notificado de la decisión impugnada, por lo que a partir del día hábil de despacho siguiente se empezó a computar el lapso de cinco (05) para interponer el recurso de apelación de autos.
Retomando el hilo discursivo, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que, en la legislación venezolana, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos e intereses cuando estimen que el fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia le es desfavorable o advero a su pretensión, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente y en las formas que establece la ley. Para mayor abundamiento, esta Alzada trae a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023, la cual establece expresamente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado propio).
Desde esta perspectiva, se advierte que el proceso penal está sujeto al principio de preclusión, siendo que las actuaciones estructuran el procedimiento dividiéndolo en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido, en razón de que los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que en lo absoluto pueden ser relajados por las partes intervinientes; de manera que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que a todo evento resultaría inadmisible por extemporáneo, como en el caso, más cuando dicha condición de temporalidad atiende al principio de seguridad jurídica que se debe garantizar en todo proceso; aunado al hecho que previamente se había intentado la acción recursiva por parte de la representación legal de la sociedad mercantil DECHI, C.A.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante el fallo N° 281 de fecha 16/03/2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.(Destacado propio).
Asimismo, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha 11/08/2009 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establecía lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
De lo anterior se desprende que el legislador patrio ha revestido de formalidades a las notificaciones que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el órgano jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo emitido por Juzgado, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación, evidencian los integrantes de esta Sala del análisis del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado a quo que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI, C.A., resulta a todas luces extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, literal b, por cuanto fue presentado más de un (01) mes después desde que la parte interesada fuera notificada de la decisión impugnada, todo lo cual fue confrontado con el sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo en el folio uno (01) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Así se decide.-
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).
En estos términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales ut supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia que por vía de consecuencia acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-307001860; dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Gabriela Vanessa Chaurio Torres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-307001860; dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 285-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 8C-S-6109-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Principal: 8C-S-6109-24