REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5C-23255-24.
Decisión N°: 286-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.716, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.708.756 y V-9.753.184, mediante la cual, solicita a esta Sala se avoque al conocimiento del asunto penal N° 5C-23255-24, seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal y, adicionalmente para la prenombrada ciudadana, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado, con miras a establecer la procedencia en derecho de la acción interpuesta y decidir sobre su admisibilidad, considera pertinente asentar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, interpuso solicitud de avocamiento sobre el asunto penal N° 5C-23255-24, seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal y, adicionalmente para la prenombrada ciudadana, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Como fundamento de la solicitud interpuesta, denunció el accionante la existencia de graves irregularidades y desordenes procesales en la tramitación de la causa, así como serias violaciones del orden público constitucional que perjudican la imagen del Poder Judicial y vulneran los principios, derechos y garantías fundamentales que informan el proceso penal venezolano, como son la igualdad ante la ley, el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso constitucional.
No obstante lo anterior, del estudio de las actuaciones subidas a la consideración de esta Alzada, determinan quienes aquí deciden que la acción ejercida por la defensa no es susceptible de ser tramitada por esta instancia superior, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento y decisión corresponde en forma exclusiva al máximo Tribunal de la República, conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Así las cosas, de conformidad con la disposición normativa supra citada, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal -órgano competente por la materia- declarar la procedencia o no de las solicitudes de avocamiento que se interpongan con ocasión de una causa penal, previa verificación de los extremos de ley requeridos y de acuerdo al procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, visto que el conocimiento y decisión de la solicitud de avocamiento incoada en la presente causa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser el órgano competente para pronunciarse sobre tales solicitudes conforme lo prevé el artículo in commento, se declara incompetente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer del asunto. Así se declara.-
En este punto, consideran oportuno quienes aquí deciden citar el precepto normativo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al modo de dirimir la competencia, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En consecuencia, vista la anterior declaratoria de incompetencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar las garantías fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento incoada por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, con relación al asunto penal N° 5C-23255-24, que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el máximo Tribunal el órgano competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, con relación al asunto penal N° 5C-23255-24 que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 286-24, correspondiente a la causa N° 5C-23255-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
5C-23255-24.