REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4C-R-2292-24
Decisión Nº: 284-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 4C-R-2292-24, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho Milangi González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.432.683 y, el segundo, interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.758.482, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. Pablo José Rivera González, 2. Robert José Luzardo Hernández y 3. Jorge Luis Mendoza Posada, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra y del Estado Venezolano. Asimismo, mantuvo la medida extrema de coerción persona sobre los procesados de autos; admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha tres (03) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer recurso, se observa que la profesional del derecho Milangi González, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, inserta al folio N° 56 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo recurso, se evidencia que el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se verifica del acta de comparecencia levantada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio N° 57 de la incidencia recursiva, oportunidad en la cual, el prenombrado abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del acusado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos, fueron incoados de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha siete (07) de junio de 2024 en presencia de todas las partes intervinientes, siendo interpuestos ambos recursos de apelación en fecha catorce (14) de junio 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios Nos. 01 y 14 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios Nos. 69-71 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa con relación al primer recurso, que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pese a que los mismos, según refiere la defensa técnica carecen de legalidad, en razón de la inexistencia de la cadena de custodia.
2. La declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido.
Asimismo, se observa con relación al segundo recurso, que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La admisión total de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pese a que los mismos, según refiere la defensa técnica carecen de legalidad, en razón de la ausencia de la cadena de custodia que acredite su existencia.
2. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de la acusación, en razón de la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
3. La declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido.
Precisadas las anteriores denuncias, determina esta Sala que, con relación a la primera denuncia planteada en ambos recursos -según fueron enumeradas anteriormente-, concerniente en la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la decisión es recurrible, por cuanto la misma se refiere a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem. Así se decide.
No obstante, quienes aquí deciden advierten que el resto de las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos recursivos, devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que las mismas se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía.
Así las cosas, con respecto a la segunda denuncia contenida en el segundo recurso de apelación, dirigidas a cuestionar la admisión de la acusación y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, determina esta Sala que la misma resulta inadmisible por expresa disposición legal, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que tales denuncias resultan inadmisibles por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
Por último, sobre la segunda y tercera denuncia contenida en el primer y segundo recurso de apelación, respectivamente, ambas dirigidas a impugnar la negativa del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, precisan quienes aquí deciden que la misma deviene inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado propio).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15/03/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que el resto de denuncias alegadas en ambos recursos de apelación, -según fueron enunciadas ab initio del presente acápite- devienen INADMISIBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuestos los recursos de apelación de autos por ambas partes, la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, según se constata de la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio Nº 22 del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación a ambos recursos de manera separada en tiempo hábil, es decir, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, -tercer (3°) día hábil-, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que los mismos serán considerados únicamente con relación a las denuncias debidamente admitidas por esta Sala, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del resto de los puntos de impugnación alegados en los respectivos escritos recursivos. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la profesional del derecho Milangi González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, no ofreció medios probatorios en acompañamiento con su escrito recursivo.
Por otra parte, el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, ofreció como pruebas en su escrito la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, no presentó pruebas en acompañamiento de sus respectivos escritos de contestación a los recursos de apelación incoados por la defensa técnica.
VIIl
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho Milangi González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.432.683 y, el segundo, interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.758.482, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia de ambos escritos -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, concerniente a la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la abogada Milangi González, actuando como defensora del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada; así como la segunda y tercera denuncia planteadas en el escrito de apelación interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Milangi González, y el segundo, en contra del medio recursivo incoado por el profesional del derecho Enmanuel Benet González Valbuena, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que los mismos serán considerados únicamente con relación a las denuncias debidamente admitidas por esta Sala ASÍ SE DECLARA.
Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la profesional del derecho Milangi González, no ofreció medios probatorios en acompañamiento con su escrito recursivo. También se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, no presentó pruebas en acompañamiento de sus respectivos escritos de contestación a los recursos de apelación incoados por la defensa técnica.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS presentados el primero por la profesional del derecho Milangi González, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.432.683 y, el segundo, interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.758.482, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia de ambos escritos -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la abogada Milangi González, actuando como defensora del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada; así como la segunda y tercera denuncia planteadas en el escrito de apelación interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, el primero, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Milangi González, y el segundo, en contra del escrito recursivo incoado por el profesional del derecho Enmanuel Benet González Valbuena, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por el profesional del derecho Enmanuel Benet González Valbuena en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 284-24 de la causa signada con la nomenclatura 4C-R-2292-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC//PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 4C-R-2292-24
Decisión Nº: 284-24