REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de julio de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 10J-986-22

Decisión Nº: 283-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 10J-986-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano José Orangel Pírela García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.743.644, dirigido a impugnar la decisión N° 079-23 de fecha doce (12) de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado ciudadano debidamente asistido por su apoderada judicial supra identificada, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.628.285, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dos (02) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del poder especial penal apud acta otorgado en fecha doce (12) de diciembre de 2023 por el ciudadano José Orangel Pirela García ante la sede del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo certificada la presencia de éste por el secretario adscrito a dicho tribunal, lo cual puede ser directamente corroborado en los folios Nos. 57-59 de la pieza contentiva de la acusación privada; de manera que, se observa el cumplimiento de los artículos 406, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas del instrumento poder para asuntos penales. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 61-63 de la pieza contentiva de la acusación privada, siendo notificada la recurrente del contenido del fallo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, al haber comparecido ante la sede del tribunal, cuya acta de notificación se encuentra inserta al folio N° 66 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, se observa que el apelante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 17-28 del cuaderno de apelación, por lo que se observa el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “rechacen la querella o la acusación privada”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano José Orangel Pirela García, en su condición de víctima de los hechos acaecidos, representado por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en contra de la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES

Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, quedó emplazada en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, según se constata del acta levantada con ocasión a su comparecencia ante la sede del tribunal, inserta al folio N° 14 de la incidencia recursiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide

Se deja constancia que la ciudadana en mención, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la representante legal de la presunta víctima de autos. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente no ofreció medios probatorios en su escrito de apelación. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano José Orangel Pirela García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.743.644, dirigido a impugnar la decisión N° 079-23 de fecha doce (12) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la parte recurrente no ofreció medios probatorios en su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Gucelis Farelesma Pirela Lara, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante legal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano José Orangel Pirela García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.743.644, dirigido a impugnar la decisión N° 079-23 de fecha doce (12) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 283-24 de la causa signada con la nomenclatura 10J-986-22


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS































YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Principal: 10J-986-22
Decisión Nº: 283-24