REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
P
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de julio de 2024
213º y 165º
Asunto principal No. 10C-18981-20 Decisión No. 281-24
I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 10C-18981-20, contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 08 de mayo de 2024 por los profesionales del derecho Argenis José Rivero P. y José Manuel Moreno Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.487 y 108.947, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado AYMAN ABOU TRABI, titular de la cédula de identidad No. E-83.184.078, dirigido a impugnar la decisión No. 440-2024 dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo admitió la acusación fiscal, ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en el artículo 308 ejusdem, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si las incidencias planteadas son admisibles o no y, al efecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Los profesionales del derecho Argenis José Rivero P. y José Manuel Moreno Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.487 y 108.947, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado AYMAN ABOU TRABI, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia del “Acta de Juramentación” de fecha 11 de marzo de 2024, inserta al folio 31 de la pieza denominada recurso de apelación, que los mismos manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensa; en consecuencia, de tal declaración y constancia en actas, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 30 de abril de 2024, tal y como se observa a los folios 33 al 44 de la pieza denominada recurso de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 08 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 18 del cuaderno de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 74 de fecha 07 de marzo de 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes puntos de impugnación:
• Primero: que su defendido no fue escuchado, violándose el debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier fase del proceso.
• Segundo: que no se desprende en autos la responsabilidad directa y de carácter penal de su defendido siendo que no se evidencia de las pruebas presentadas que haya una conexión que pueda responsabilizarlo por actuaciones que no fueron cometidas por él.
• Tercero: la Inobservancia por parte del juez de control de los sobreseimientos solicitados por el Fiscal del Ministerio Público y acordados por el tribunal de control, haciendo notar una falta a la imparcialidad con la cual debe ejercer su función.
• Cuarto: que no existen razones exactas por las cuales se debe responsabilizar a su defendido al no ejercer el control material y formal de la acusación, al no demostrarse de los elementos probatorios responsabilidad alguna de los hechos imputados.
• Quinto: que de las averiguaciones no se demostró que existe conexión directa del delito de contrabando de extracción con su defendido, destacando que él solo ejerce un cargo en la empresa.
• Sexto: no se demuestra de los elementos probatorios que su defendido haya participado de forma activa o se mencione dentro de las pruebas y el Ministerio Público en las averiguaciones preparatorias no demostró la actuación de su defendido, debiendo el juez de control desestimar la acusación por falta de responsabilidad penal.
• Séptimo: insiste en argumentar que se evidencia de las actas procesales que su defendido es inocente de los cargos que se le imputan, siendo que no se le responsabiliza de forma directa en las pruebas aportadas, violándose a su criterio garantías constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa.
Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en contra del acusado AYMAN ABOU TRABI, por lo tanto, este Tribunal ad quem pasa a resolver los motivos de impugnación, razón por la cual, se trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
“…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
(…)La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de las partes o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que el recurrente en su acción hace referencia a motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser dilucidados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Igualmente, resulta importante destacar que, si bien dentro de los fundamentos invocados por el apelante, hace mención que su defendido no fue escuchado, no entiende esta Sala tal motivo de impugnación traído por la defensa, cuando se observa del acta de audiencia preliminar que su defendido fue impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales ejerciendo su derecho a declarar en dicha audiencia preliminar, asimismo, la defensa pudo solicitar en cualquier momento del proceso su declaración conforme a la norma adjetiva penal, por lo que quienes aquí deciden evidencian que no se desprende del desarrollo del recurso de apelación de autos que el mismo indique si la misma versa sobre pruebas promovidas que hayan sido inadmitidas ó pruebas admitidas ilegalmente, situación que no genera un agravio ya que se evidencia que la jueza a quo admitió todas las pruebas ofertadas, las cuales fueron obtenidas legalmente y serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal.
Reitera esta Sala que por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dictó la decisión No. 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1092 de fecha 06 de diciembre 2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia No. 0116 de fecha 19 de febrero de 2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“…Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116 de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Gladis Gutiérrez, estableció que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada… ” .
De lo anteriormente citado, se hace evidente para los integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, específicamente lo referente a que su defendido no fue escuchado y principalmente a que no se evidencia de las pruebas presentadas la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, todo lo cual resulta a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo lo cual debe ser debatido en la eventual audiencia oral y pública de juicio con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.
Es por ello que, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08 de mayo de 2024 por los profesionales del derecho Argenis José Rivero P. y José Manuel Moreno Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.487 y 108.947, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado AYMAN ABOU TRABI, titular de la cédula de identidad No. E-83.184.078, dirigido a impugnar la decisión No. 440-2024 dictada en fecha 30 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08 de mayo de 2024 por los profesionales del derecho Argenis José Rivero P. y José Manuel Moreno Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.947 y 119.487, actuando con el carácter de defensores privados del acusado AYMAN ABOU TRABI, titular de la cédula de identidad No. E-83.184.078, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem..
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo (10º) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-2024 de la causa No. 10C-18981-20.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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