REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 8C-19922-23
Decisión Nº: 274-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-19922-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, realizada por el abogado Jesús Ignacio Quijada Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 169.866, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha siete (07) de junio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 232-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, en su condición de representantes de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación autos en los siguientes términos legales:
- ÚNICO: El titular de la acción penal inicia alegando que la decisión recurrida se encuentra incursa en el supuesto legal previsto en el artículo 436, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al gravamen irreparable ocasionado, puesto que el Juzgado de Control mediante el fallo objeto de apelación, decretó la "sustitución” de la medida de privación preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 ibidem, por medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 242, numerales 2 y 4 ejusdem, argumentando como fundamento “razones de salud” del procesado de autos.
Desde esta perspectiva, la representación fiscal considera que si bien el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental; también se debe cumplir con los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal para cualquier cambio o sustitución de medidas, en especial aquellas que recaen sobre ciudadanos acusados por delitos de gran magnitud, como en el presente asunto penal.
Para mayor abundamiento, quienes ejercen la acción recursiva citan el contenido del artículo 491 del texto adjetivo penal, el cual a la letra prevé lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al respecto, aseveran que en el caso de autos, la jueza de mérito no cumplió con uno de los requisitos indispensables para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, plenamente identificado en actas, toda vez que si bien rielan a la causa una serie de informes médicos, los mismos no se encuentran certificados, ello aunado al hecho, que en ningún momento, según refiere la vindicta pública, el prenombrado ciudadano fue remitido a un médico forense, tal como lo prevé la disposición normativa in commento.
- PETITORIO: en atención a las razones que anteceden, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se corrijan los vicios procesales que afectan la decisión recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Jesús Ignacio Quijada Rincón, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, ab initio identificado, procedió a presentar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: La defensa técnica manifiesta que, contrario a lo alegado por la vindicta pública en la incidencia recursiva, se acredita suficientemente en las actas insertas a la causa que el ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez ha presentado graves problemas de salud, que en forma progresiva se han ido acrecentado, lo que ha puesto en peligro su vida, a tal punto que el mismo requiere ser sometido a diálisis tres (03) veces por semana, es decir, los días martes, jueves y sábado.
A tal efecto, quien contesta consideró oportuno realizar un recuento de las complicaciones de salud que ha presentado el imputado de autos, a los fines de evidenciar su deterioro progresivo durante su estadía en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), destacando al respecto que si bien éste ya presentaba una serie de patologías al momento de su ingreso, las mismas se fueron agravando hasta comprometer severamente su salud, antes de ser intervenido quirúrgicamente.
En tal sentido, refiere la defensa que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas que se encuentren privadas de libertad, razón por la cual a criterio de éste, no existe a gravamen irreparable alguno, máxime cuando se evidencia de actas que la Medicatura Forense ya había evaluado al imputado de autos, tal y como consta en el auto emitido por el Tribunal, que estableció lo siguiente: “En fecha 18-12-2023, se recibió ante el departamento de alguacilazgo EVALUACIÓN MEDIANTE EXAMEN FÍSICO, procedente del SERVICINACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) en donde arrojó como conclusión que el mismo presenta: HERNIA INGUINOESCROTAL DERECH (sic) GRANDE, CELULITIS ABCESADA EN REGIÓN DORSAL, sugiere evaluación”.
Con base a dicho diagnóstico, asevera que la patología en mención se fue agravando de tal manera, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el mismo C.I.C.P.C. debió trasladar al ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez al Hospital Universitario de Maracaibo, donde el mismo ingresó en estado crítico y casi sin signos vitales, al haberse complicado su estado de salud en los calabozos del sitio de reclusión, siendo que se le estranguló la hernia escrotal que padecía y sufrió una apendicitis aguda que lo hizo excretar heces por la boca y por la nariz, corriendo el riesgo latente de entrar en un estado septicemia.
Por otra parte, quien contesta estima importante señalar que posterior al ingreso al Hospital para su intervención quirúrgica, su patrocinado sufrió una Enfermedad Renal AKI II, que le ocasionó una insuficiencia renal, que amerita recibir tratamiento en asignación para un cupo de diálisis en la Unidad Bolivariana Dr. Manuel Noriega Trigo, los días martes, jueves y sábado, por lo que si no asiste puntualmente los días supra indicados, la vida del imputado de autos corre serios peligros, siendo que el Estado Venezolano no puede garantizar los traslados puntuales los días señalados.
Desde esta perspectiva, considera que la sola constancia del informe médico que acredita que el ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez fue intervenido quirúrgicamente y que el mismo amerita recibir Hemodiálisis tres (03) veces por semana, demuestra que su estado de salud es delicado y si no cumple con el tratamiento a cabalidad, podría incluso llegar a fallecer; por ende, a criterio de la defensa, no se trata de alegar si su estado de salud lo certificó o no un forense, sino, al contrario, se trata de la realidad de los hechos sobre las formalidades, en aras de preservar la vida y salud del procesado.
Así las cosas, afirma que la jueza a quo si cumplió con los parámetros legítimos de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar en cuenta que la Medicatura Forense, había señalado previamente que el imputado de autos presentaba algunas patologías y que debía sea evaluado por un especialista, aunado al hecho que el mismo tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente por los motivos ampliamente descritos en el extenso del presente escrito, lo cual según alega, quedó debidamente acreditado en actas procesales mediante informes médicos, tanto por la Medicatura Forense, así como también por los centros de salud privados y del Hospital Universitario de Maracaibo.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas procesales, observa esta Sala que los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, realizada por el abogado Jesús Ignacio Quijada Rincón, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal (de beneficios) Por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 ibidem; así como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Usurpación de Funciones, tipificado en el artículo 213 ejusdem e Incitación al Odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio; ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se procedió a realizar un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, a los fines de ser confrontada con los motivos expuestos por la parte recurrente en su acción recursiva, evidenciando efectivamente esta Alzada que la jueza a quo acordó con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, dicho de otro modo, revisó la medida extrema de coerción personal que pesaba sobre el imputado de autos y, en consecuencia, la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a “2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal”, -en el caso de autos, las ciudadanas Naila Morillo y/o Josefina Bermúdez- y, “4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Control, fundamentó su decisión en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud que asiste al ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, plenamente identificado en actas, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tomó en cuenta la valoración médica realizada por el Director de Atención Médica del Servicio Autónomo - Hospital Universitario de Maracaibo, el cual arrojó como resultado que el imputado de autos presentaba el siguiente diagnóstico: “(…) ABDOMEN AGUDO OBSTRUIDO: HERNIA INGUINOESCROTAL DERECHO ENCARCELADA. 2. ENFERMEDAD RENSL AKI II. 3. DESEQUILIBRIO ACIDO (sic) BASE: ALCALOSIS RESPIRATORIA COMPENSADA. 4. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA (sic). 5 ANEMIA AGUDA SEVERA. 6 TIÑA CORPORIS. 7. HERNIA INGUINAL IZQUIERDA + ASINTOMATICA (sic)...”, refiriendo al respecto que el mismo ameritaba traslados constantes a distintos establecimientos hospitalarios.
Una vez delimitados los motivos jurídicos/facticos que originaron la interposición del recurso de apelación de autos, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso penal venezolano se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no obsta que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del mismo que conlleven a la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado y, también, el juez o jueza la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello.
En tal sentido, es necesario que dicho órgano subjetivo analice todas y cada una de las circunstancias de hecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes para determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de coerción personal, inicialmente impuesta y, si, estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente establecido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este órgano colegiado).
Con base en dicho criterio jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de mecanismos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas al proceso que se les sigue en su contra, a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del mismo, siendo que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y, de no estar debidamente resguardado el proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionado, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, las cuales solo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
Es por lo que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas coercitivas, disponiendo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 250. Examen y Revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso, o bien porque existe una nueva circunstancia que hace variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar, de modo tal, que permitan la imposición de una medida aún menos gravosa, dependiendo del caso en concreto, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede, de así considerarlo, proceder a sustituir o modificar la medida coercitiva por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415 de fecha 08/11/2011, estableció con respecto a la institución de la revisión de medida, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264( ahora 250 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida extrema de coerción personal, previamente impuesta al ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, suficientemente identificado en actas, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho afirmar que la jueza a quo yerra en su fallo al emitir dicho pronunciamiento, ello evidenciado en los términos que a continuación se desarrollan:
Considera esta Alzada que la sustitución de la medida de coerción personal, no fue ponderada debidamente por la jueza de mérito, puesto que la misma debe responder a la variación o cese de las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, a criterio de esta Sala no se logró verificar en el presente caso.
Así las cosas, a criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo alegado por la jueza a quo en su fallo, no se evidencia alguna novedad capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, toda vez que si bien el Tribunal fundamentó su decisión en el deterioro en el estado de salud del prenombrado ciudadano, sustentó su pronunciamiento en informes médicos emitidos tanto por instituciones de salud privadas, como por el Hospital Universitario del Estado Zulia, lo cual no hace constar el estado de salud del imputado de autos con relación a la tutela del derecho a la salud invocado por la juzgadora de mérito, máxime cuando no consta en actas examen médico realizado por un galeno actual, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco se realizó el análisis correspondiente a los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer su respectiva motivación y consideración respecto a la variación o no de alguno de estos elementos y posteriormente proceder a la revisión de la medida.
En tal sentido, se observa que los hechos por los que fue imputado siguen siendo los mismos, asimismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado en estos, persistiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no se consideran ajustadas a derecho las circunstancias y consideraciones planteadas en la decisión recurrida; dicho de otro modo, el Tribunal de Control debió tomar en cuenta los motivos por los cuales inicialmente impuso la medida; así como la naturaleza de este proceso, donde no solo se persigue la responsabilidad penal, pues debe recordar que las medidas se imponen en atención a los aspectos objetivos que van referidos a los hechos, la magnitud del mismo, y la posible pena y, los subjetivos concernientes a la profesión, oficio, conducta predelictual, estabilidad laboral, edad, entre otros.
En ese sentido, observa este tribunal colegiado que los razonamientos realizados por el Juzgado de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal y mucho menos las resultas de este proceso, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en aras de garantizar el derecho a la salud, inobservando que los elementos objetivos referidos al hecho seguían siendo los mismos, tal como se indicó previamente.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la sustitución de la medida cautelar es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar dicho fallo, puesto que argumentar el cambio en meras conjeturas, en modo alguno es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, se hace se hace pertinente acotar que se debe atender a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible, principalmente cuando se tratan de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, siendo en este caso los tipos penales de Obtención Ilegal (de beneficios) Por Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Contra la Corrupción, Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 ibidem; así como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Usurpación de Funciones, tipificado en el artículo 213 ejusdem e Incitación al Odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio.
Delitos estos que, dada la gravedad de los mismos, generan una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que configuran la imposición de una medida de coerción personal y a las que debe atenderse en caso de la revisión de la medida que haga procedente o no la sustitución de la misma, a los fines de arribar a una conclusión debidamente ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta en todo momento la etapa procesal en la que se encuentra la causa, lo que tal como se ha explicado en el extenso de la presente decisión no sucedió en el caso de marras.
Para fundamentar tales planteamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/08/2012 en expediente N° C12-52, estableció lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de la Sala).
En razón de ello, esta Alzada considera que al no existir razonamientos fundados en hechos nuevos, la modificación de la medida se efectuó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258, por lo que, el argumento expuesto por el Juzgado de Control para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, no se corresponde con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que la razón le asiste de pleno derecho a quienes ejercen la acción impugnativa, de manera que, se declara con lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
Precisado lo anterior, es menester señalar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable en modo alguno se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida de coerción personal, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al encartado al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha 07/03/2013 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual fue parcialmente citada ab initio de las presentes consideraciones. Así se decide.-
De manera que, al no ser lo señalado por la jueza a quo una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida extrema de coerción personal impuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, SE REVOCA la decisión signada con el Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la sustitución que hiciera la jueza a quo de la medida extrema de coerción personal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido e imponga en contra del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258, medida de privación judicial preventiva de libertad o, en su defecto, emita la respectiva orden de aprehensión, en caso de haberse hecho efectivas las medidas otorgadas por la jueza de mérito, las cuales fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta y José Rafael Carrero Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada con el Nº 166-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la sustitución que hiciera la jueza a quo de la medida extrema de coerción personal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido e imponga en contra del ciudadano Jesús Salvador Muñoz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.919.258, medida de privación judicial preventiva de libertad o, en su defecto, emita la respectiva orden de aprehensión, en caso de haberse hecho efectivas las medidas otorgadas por la jueza de mérito, las cuales fueron revocadas mediante el presente fallo. Así se decide.-
El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el Nº 274-24 de la causa signada con la nomenclatura 8C-19922-23
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS