REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 5C-23284-24 Decisión No. 276-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de junio 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23284-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17 de mayo de 2024 por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, Defensora Pública Auxiliar Segunda (02º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.452.694, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2024 dictada en fecha 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 324, 236 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-23284-24, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 17 de junio 2024 bajo decisión N° 249-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, Defensora Pública Auxiliar Segunda (02º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inicia la recurrente manifestando que interpone el presente recurso de apelación de autos contra la decisión N° 247-2024 dictada en fecha 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 324, al ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.694, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en una decisión carente de fundamento con lo cual se le causó un gravamen irreparable a su defendido.

1. Que una vez revisadas las actuaciones, tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Publica solicitaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ.

2. Que se está en presencia de un presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, es decir, de menor cuantía, lo cual hace susceptible para la defensa la solicitud de una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, apoyando su argumento en la cita de la decisión N° 1259 (sic) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2014, con lo cual, desde su punto de vista la decisión recurrida es desproporcionada en relación a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad.


3. Que los funcionarios que practicaron la detención de su representado inobservaron las normas referentes al procedimiento de aprehensión, al no existir testigos en el mismo excusándose de la inexistencia de los mismos; así mismo refiere que no constan en actas suficientes elementos de convicción, careciendo de fijaciones fotográficas del lugar donde fue aprehendido su representado, siendo el punto mas álgido la veracidad de los dichos que pretenden vincular a su representado con la acción típica y antijurídica imputada.

4. Ratifica el argumento de la ausencia de elementos de convicción para decretar la medida, haciéndolo bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representado en los hechos que se le atribuyen.

5. Así como que su defendido tiene arraigo en el país y no cuenta con las capacidades económicas de abandonarlo permanecer oculto, como tampoco es reincidente.

PETITORIO: en atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita se anule el procedimiento policial y las actas policiales, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, Defensora Pública Auxiliar Segunda (02º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.452.694, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2024 dictada en fecha 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó:

La aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar los vicios en el procedimiento policial, la precalificación jurídica del tipo penal imputado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la inmotivación de la decisión recurrida.

Se verifica que la jueza de control dejó constancia que la detención del ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.452.694, se efectuó en fecha 10 de mayo de 2024 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

De esta manera, el ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, quedó debidamente puesto a disposición del juzgado de control dentro de las 48 horas siguientes desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 10 de mayo de 2024, inserta al folio 4 de la pieza de presentación, la cual se encuentra firmada por el encausado.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este cuerpo colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 10 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención del imputado de autos, se observa que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes al avistar al ciudadano en una actitud sospechosa le dieron la vos de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron 15 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético traslucido y atados en un único extremo con hilo de color amarillo, en cuyo interior tenían una sustancia verdecina denominada presunta marihuana, con un peso aproximado de 24 gramos, procedieron a la detención del referido ciudadano.

Por lo que la detención del ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por la juez a quo al examinar el acta policial, toda vez que la mismo considera en su fallo que la detención no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que la aprehensión se ejecutó bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal de lo cual se evidencia que se realizo un procedimiento conforme a la ley. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase preparatoria en la que se encuentra y, la cual, puede perfectamente ser modificada de acuerdo al desarrollo y resultado de la investigación por el representante de la vindicta pública.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la juez de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, en razón del peligro de fuga, así como de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, como para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1.- Acta policial de fecha 10 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserta en el folio 03 y su reverso).

2.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 10 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserta en el folio 04 y su reverso).

3.- Informe medico de fecha 11 de mayo 2024 suscrita por el medico cirujano Alquidor Luccin, titular de la cédula de identidad N° V- 84.849.989, comezu: 21812, inserto en el folio 06.

4.- Acta de aseguramiento de fecha 11 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserta en el folio 07).

5.- Planilla de registro de custodia de fecha 10 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserta en el folio 09).

6.- Acta de inspección técnica de fecha 10 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserta en el folio 10).

7.- Montaje fotográfico de fecha 10 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Lossada (inserto en el folio 11).

8.- Acta policial de fecha 10 de mayo 2024, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Jesús Enrique Losada, inserta en el folio 12.

Se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra “Derechos del Imputado'', a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de auto, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes presuntamente dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas de la imputada de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la juez de control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, en virtud del procedimiento ordinario acordado.

Conforme a ello, para este Tribunal de alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y partícipes, por lo que, esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de esta Alzada que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal ad quem luego de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso sub judice como que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor del ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.694, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada al referido ciudadano. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de autos, a la imputada y, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que el juez a quo no motivó su decisión y no dio respuesta a lo alegado por la defensa, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada Degmary Daniela Vílchez Aramburu, Defensora Pública Auxiliar Segunda (02º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.694, dirigido a impugnar la decisión N° 247-2024 dictada en fecha 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ídem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, Defensora Pública Auxiliar Segunda (02º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.452.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 247-2024 dictada en fecha 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

TERCERO: se MODIFICA la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose a favor del imputado ciudadano LERVIS JOSÉ VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.452.694, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 ibídem, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas. Así se decide.

CUARTO: se ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo decidido por esta Instancia y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al día 01 del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO JOSÉ VELASCO PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 276-2024 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23284-24.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







































YGP/PJVP/OJAC
Asunto Principal: 5C-23284-24
Decisión Nº: 268-2024