REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto Principal No. 5C-23100-22 Decisión No. 275-2024
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 5C-23100-22 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 14 de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, los numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2024 este cuerpo colegiado admitió mediante decisión signada con el No. 268-24 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de Jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 5C-23100-22, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en las causales establecidas en el numeral 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y “8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en las actas procesales que el juez de instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, en el día de hoy, catorce (14) de Junio de 2024 ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.726.155. actuando en ni condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el asunto penal registrado bajo el N° 5C-23100-23, seguida en contra de los ciudadanos; 1.-ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.860, 2.-LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.003.228, 3.-NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.590.990, 4.-FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° v-21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.810.067, 6.-ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N°V.-19.408.814, Y 7.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N V. 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO, la inhibición se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
DEL RECORRIDO PROCESAL
En fecha 29 de Septiembre del 2023, se recibió del Departamento del Alguacilazgo causa proveniente JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales guardan relación con los ciudadanos 1.-ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V 20.107.860, 2.-LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.008.228, 3.-NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.590.990, 4.-FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V.-21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.810 067, 6.-ANGEL MANUEL FINOL PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.408.814, y 7-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.622.799. Se le da entrada en el libro L1, asignándole el número 5C-23100-23, contentivo de siete (7) piezas.
En fecha CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2023, Recibida como ha sido, la presente causa por distribución y vista la decisión N N° 268-2023, de fecha 03 de agosto de 2023, emanada de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar y se fija para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL 2023 A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2023, estando todas las partes presentes para celebrar el acto de Audiencia Preliminar, el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, interpone escrito y de manera oral expone acto de recusación en contra de la Juez Quinto de Control ABG. KARITZA ESTRADA, por enemistad manifiesta y en tal sentido, en virtud de la recusación anteriormente planteada por el ABG. FREDDY FERRER, en su carácter defensor privado de los imputados ANGEL MAMUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.408.814 y MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V. 12.622.799, procede a suspender el presente Acto de Audiencia Preliminar y se desprende del conocimiento del presente asunto penal, por lo que se remite el mismo al Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, asimismo, remite el informe de recusación a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer.
En fecha SIETE (07) DE FEBRERO DE 2024, Visto el oficio emanado de la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, declaro: UNICO: INADMISIBLE POR FUNDADO el escrito de recusación por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, este Juzgado Quinto en Funciones de Control acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2024. A LAS NUEVE Y VEINTE (09:20AM) DE LA MAÑANA.
En fecha CINCO (05) DE ABRIL DE 2024 se celebra Audiencia Preliminar se resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: SE DECLARA DESESTIMAR LA ACUSACON PRESENTADA POR LA FISCALÍA (69°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de los acusados 1.-ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V. 20.107.860, 2.-LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.003.228, 3. NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.590.990, 4. FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.810.067, 6.-ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.408.814, Y 7.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.622.799. DECLARANOSE PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por violación a derechos y garantías constitucionales sobre la aprehensión de dichos ciudadanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de audiencia Preliminar denunciando el día de hoy por las partes en virtud de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta juzgadora no encuentra vicio alguno. TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.04.2011 ratificada por la sentencia 823 de fecha 21.04.2003 de Sala Constitucional, criterio que además comparte la Sala de Casación Penal a través de sentencia 127 de fecha 08.04.2003 ratificada por las sentencia 401 de fecha 01.11:2003 y posteriormente ratificada en fecha 11.02.2014. CUARTO: se acuerda MANTENER las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al de los acusados 1.-ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.107.860, 2.-LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.003.228, 3.-NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.590.990, 4.-FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V. 21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.810.067. 6. ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad. N° V.-19.408.814, Y 7.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.622.799, a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27.37 en relación con el artículo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el articulo 35 ce la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PUBLICO, y del ESTADO VENEZO' ANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 14.06.2024, se recibe nuevamente escrito de acusación fiscal de la fiscalía 69 del ministerio Público y se fija acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO
Es el caso honorables Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones que por distribución les haya correspondido conocer, que en el día de hoy, viernes 14 de Junio de 2024, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se apersono el Abogado Freddy Ferrer, con una actitud prepotente, se dirigió a mi persona, manifestando entre otras cosas que, que esa causa tenía que desprenderme en virtud de la recusación planteada en la causa 5C-22887-22, en la cual mi persona interpuso inhibición sobrevenida por agresiones verbales hacia mi persona, dudando de la parcialidad que yo pudiera tener en todos los asuntos en la cual el actuare como interviniente del proceso penal y creando a su vez, inseguridad jurídica entre las partes, es por lo que la inhibición se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inhibición cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, y la cual, explico a continuación:
Ciudadanos Magistrados me siento sumamente perjudicada con las insolencias y violencia verbal de este Abogado, ya que afecta hasta el desarrollo normal y diario en mis actividades jurisdiccionales, debido a que a viva voz y en presencia de otras partes con otros asuntos penales que están bajo mi conocimiento Jurídicos se dirige hacia mi persona de manera despreciable, llamándome incompetente, “bruta”, que él no sabe que hago sentada aquí, que yo no voy a poder resolver sus asuntos penales por incompetente al tener inocentes en las cárceles penales, es por lo que a raíz de sus agresiones diarias y llevada a cabo en los pasillos de la sede de Tribunales, me siento vulnerada, maltratada verbal y psicológicamente.
Ya este abogado ha causado la aversión que profesa hacia mi persona; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICIÓN, toda vez que considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por el ABOGADO FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.682; puesto que ya es evidente la hostilidad que existe entre el profesional del derecho y mi persona…”.
De la inhibición citada planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye la manifestación del sentimiento de animadversión de su parte al abogado Freddy Ferrer quien actúa como defensa privada en la presente causa penal.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, quien preside actualmente el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición arriba transcrita que, en fecha 14 de junio de 2024, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, presuntamente el abogado Freddy Ferrer se dirigió a su persona manifestando entre otras cosas, que tenía que desprenderse del presente asunto, en virtud de la recusación planteada en el asunto 5C-22887-22, en la cual se interpuso inhibición sobrevenida por agresiones verbales hacia su persona, dudando de la parcialidad que pudiera tener en los asuntos, causando a su vez inseguridad jurídica ente las partes, motivo por el cual se inhibe del presente asunto.
Ahora bien, en virtud de los eventos ocurridos que a su juicio develan una intención personal dañosa en su contra como operador de justicia, refiere la jueza inhibida que dicha circunstancia creó para ella una situación incómoda que sí podría afectar su imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de su parte hacia el abogado Freddy Ferrer, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición, el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha veinte (20) de agosto de 2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211 dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por e la jueza inhibida se sustenta en las causas legales de inhibición contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo ut supra señalado, referidos a “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal No. 5C-23000-22, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio considera una intención personal dañosa en su contra como operador de justicia, que creó una situación incómoda que sí podría afectar su imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un sentimiento de animadversión de su parte al abogado Freddy Ferrer, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículo 89 ordinales 4° y 8° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de jueza al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veraz y válido que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición presentada en fecha 14 de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el No. 5C-23100-22 por encontrarse incursa en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Y 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 14 de junio de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el No. 5C-23100-22 por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 275-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-S-3401-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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