REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2024
213º y 165º


Asunto Penal No. 2C-S-2713-23
Decisión No. 277-2024


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rubén Moreno Franco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Carmen Cecilia Rial Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.604, dirigido a impugnar la decisión N° 253-24 de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Rubén Moreno Franco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana Carmen Cecilia Rial Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.604, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha 06.09.2023, inserta en el folio N° 03 de actuaciones complementarias, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de mayo de 2023, quedando notificada la defensa privada al término de la audiencia preliminar-según consta de los folios 352 al 361 de la pieza I-; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de mayo de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N° 63, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “”Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva”, y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en los siguientes términos:
“...Ciudadanos Magistrado que le correspondan conocer de esta Apelación, debo informar que la Jueza SUPLENTE YANETSY LÓPEZ GÓMEZ, de forma deliberada tardo en transcribir la Audiencia Preliminar porque no aceptaba que le Apelara de su decisión injusta, desproporcionar y no ajustada a derecho, en su decisión de mantener la medida cautelar de presentación de mi defendida cada 30 días, muy a pesar que mi defendida tiene su arraigo en el país muy bien definido.
De manera que el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que se puede apelar cuando se declaren la procedencia de una medida cautelar de Régimen de Presentación innecesaria debido a que mi defendida demostró su arraigo en el país muy bien definido.
La imposición de esa medida de Régimen de Presentación injusta e innecesaria somete a mi defendida al Escarnio Público cada vez que asiste al tribunal como si fuera una delincuente, siendo mi defendida una mujer Profesional en el ramo del Periodismo, además una mujer honorable, dueña de Medio de Comunicación, con una familia bien determinada por su esposo e hijo y que goza de una gran Reputación en la ciudad de Maracaibo por ser una mujer trabajadora, responsable con un amplio sentido de la moralidad y lo que es peor por un negado delito de Lesiones Graves por accidente de tránsito donde no tuvo culpa alguna , es más el delito esta prescrito .
A continuación, transcribo exactamente el informe emitido por el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Dirección de Tránsito, órgano competente en materia de transito y quienes hicieron el levantamiento del Accidente de Tránsito, con el Acta Policial y el respectivo Croquis.
TAL COMO LO SEÑALA el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
14. Apoyar a la autoridad competente en materia de investigación penal, para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas o fallecidas.
15. Realizar las operaciones, investigaciones y procesamiento de informaciones y expedientes, conforme lo establezcan las autoridades competentes.
Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar las distintas de aquella por la que circula.
Tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertir o previamente y con suficiente- antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad, la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro absteniéndose de realizarla, y no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
INFORME TÉCNICO RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE TIPO COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS. EXPEDIENTE N O PNB-DIATT-Z71-PNB-SP-000301-2022, de fecha 18-5-2022, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB DAVIDAD PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ÁNGEL BOSCAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que dejan constancia entre otros aspectos los siguientes: "B- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: adelantamos la premisa para indicar que la vía no presenta elementos de convicción atribuible tales como: liquido en la vía, huecos, escombros, y troncos, pero hacemos saber que la vía es del tipo de intersección urbana PARE, inmediatamente la avenida 4 estructura con dos canales dé oeste a este una isla central y dos canales de este a oeste.
C- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El día 18 de marzo del 2022, siendo las 06:00 horas, nos dirigimos a la avenida 4 con calle 60, realizamos un estudio panorámico para precisar lo ocurrido y podemos indicar que el conductor del vehículo N O 1: placas ALD23Y, marca: Toyota, modelo: Camry, color: Dorado, clase: Camioneta, conducido por GASTÓN GUISANDE, cédula de identidad: V-1.656.282 de 81 años, por lógica circulaba por la calle 60 en sentido sur norte y al cruzar logra ser impactado en el área lateral derecha por el segundo VEHÍCULO N O 2: placas: AE828EG, marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: blanco, clase: Camioneta, conducida por la ciudadana CARMEN RIAL cédula de identidad: V-11.553.604 de 48 años, quien por lógica circulaba por la avenida 4 en sentido norte-sur todo este accionar trajo como consecuencia (03) personas lesionadas que fueron atendidas en los diferentes centros asistenciales señalados en actas primeras.
E- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADAS A LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE: VEHÍCULO N O 1: placas ALD23Y, marca: Toyota, modelo: Camry, color: Dorado, clase: Camioneta, a este rodante se le persuadieron 4 cuchos en buenas condiciones, sistema de suspensión en buen estado, sistema de frenos en buen estado, en síntesis, no presentó fallas mecánicas, pero a consecuencia de los ocurrido se le notó evidentemente daño material en el área delantera. VEHÍCULO N O 2: placas: AE828EG, marca: Jeep, modelo Cherokee, color: blanco, clase: Camioneta, a este rodante se le persuadieron 4 cauchos en buenas condiciones, sistema de suspensión en buen estado, sistema de frenos en buen estado, en síntesis, no presentó fallas mecánicas, pero a consecuencia de los ocurrido se le notó evidentemente un daño material contundente en el área lateral derecha.
F- FALTAS A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN LA QUE INCURRIERON LOS AUTORES Y PARTICIPES: La inspección requerida tiene por finalidad la búsqueda de factores causantes de este hecho, para ello tomamos en cuenta tres factores básicos para la ocurrencia, tales como, escenario en mal estado en el cual no fue así, probables fallas mecánicas, la cual no fue así, quedando el factor humano puesto que el reglamente rectora de qué manera los conductores deben conducir en intersecciones urbanas, ellas se encuentran distinguidas entre calles y avenidas según su uso, en este caso se pudo apreciar que el conductor del vehículo N O 1: placas ALD23Y, cruza los dos carriles y la isla central de la Avenida 4 que se subordina a la calle ya que en ella existe una señal de Reglamentación de tipo PARE.
Luego de cerciorarse de que en su flanco izquierdo no se aproximaban vehículo de forma inminente, para luego precisar su flanco derecho, por donde sí se aproximó el segundo vehículo. Placas: AE828EG, logrando colisionar entre sí a nuestro entender por el hecho propio incurrieron en. una equitativa falta o lo que es igual una concurrencia, pues dos normas de igual cumplimiento fueron inobservadas una de ella es el artículo 250 del Reglamento donde se distingue para el vehículo: placas ALD23Y, marca: Toyota, y para el segundo vehículo: placas: AE828EG, inobservó lo previsto en el artículo 254 numeral 2 del mismo reglamento donde el legislador fijo una implícita prudencia regulando la velocidad en intersecciones a 15 KPH, todo esto último derivado de los daños ocasionados lo que dejar ver que en ningún caso circulaba a 15 KPH.
Elemento de convicción del que se establece que el hecho vial que ocasionó perjuicios a la integridad física de las víctimas de autos es atribuible a la conducta deliberada, y consciente asumida por la ciudadana CARMEN RIAL NIETO, hoy imputada, aquí vemos claramente como la JUEZA SUPLENTE YANETSY LÓPEZ GÓMEZ, desconociendo el informe emitido por las autoridades de tránsito, mantiene la medida cautelar de Presentación Periódica de mi defendida siendo absolutamente inocente y donde no fue su culpa del accidente de tránsito.
Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar las distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía. o salir de la misma, deberá advertir o previamente y con suficiente- antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse, que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro absteniéndose de realizarla y no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
COMENTARIO DE LA DEFENSA: Una vez más y esta vez queda en evidencia, mas descarada como la Jueza complace al político, dueño de medio de comunicación, conductor de Programa televisivo y Radial de Opinión, exdiputado al extinto Congreso Nacional hoy Asamblea Nacional, Candidato Presidencial y dirigente del partido de gobierno PSUV, por el Partido Opina que conforma el Polo Patriótico, que apoya al Partido del Gobierno GASTÓN ALFREDO GUISANDES LÓPEZ.
La Jueza sabe por el Principio General del Derecho que cuando se dice que algo es causa de un efecto, cuando el ultimo depende del primero, por lo que es lo mismo la causa es aquello que hace que el efecto sea lo que es, de igual forma desde el punto de vista penal la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo. Que fue precisamente lo que sucedió con el vehículo 1 conducido por la presunta y negada victima al conducir con imprudencia no respetando las dos señales de PARE.

EL COMENTARIO ES DE LA DEFENSA: Más claro imposible, este informe revela sin lugar a duda Ciudadanos Magistrado que le corresponda conocer de esta Apelación que mi defendida Carmen Cecilia Rial Nieto es Absolutamente inocente o lo que es lo mismo NO fue autora de quien causo los daño en el hecho ocurrido en la calle 60 con avenida 4 Bella Vista el día 18 de marzo del 2022.
En este informe de tránsito donde ampliamente se evidencia sin lugar a duda que mi defendida NO fue quien ocasiono la colisión, por el contrario a ella fue quien le impacto el vehículo conducido por la presunta y negada víctima, por su imprudencia y negligencia, aquí en este informe presentado por el órgano competente y especializado por excelencia, lo que de acuerdo a nuestras leyes tienen la capacidad y facultad para diagnosticar la forma como pudo darse la colisión y quienes infringiera las normas de tránsito, sin embargo vemos con muchas preocupación como la Jueza, lo toma como elemento de convicción para negarle a mi defendida la suspensión de la medida cautelar bajo presentación, atribuyéndole la responsabilidad del hecho y considerando a mi defendida Carmen Cecilia Rial Nieto como responsable de la colisión sin fundamento legal alguno.
No cabe duda que esta decisión de la JUEZA SUPLENTE YANETSY LÓPEZ GÓMEZ, aparte de ser temeraria, es injusta, carece de objetividad e imparcialidad, pareciera más bien para complacer al vehículo 1 conducido por la presunta y negada víctima , en otras palabras para complacer al ciudadano Gastón Alfredo Guisandes López, quien es el Empresario, dueños de Medios de Comunicación, Conductor de Programa de Opinión tanto Televisivo como Radial, también Exdiputado a la Asamblea Nacional, También al Candidato Presidencial, al dirigente del partido PSUV, lo cierto es que esta decisión de la jueza de mantener la medida cautelar de presentación a mi defendida más que una es una medida complaciente a favor y parcializada para el conductor del vehículo 1., Gastón Guisandes, presunta y negada víctima.
Según este informe de tránsito elaborado por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, quien comete la imprudencia al cruzar los dos canales y la Isla central de la Av. 4, que se SUBORDINA A LA CALLE 60, YA QUE EN ELLA EXISTE DOS SEÑAL DE REGLAMENTOTIPO PARE.
Que el conductor del vehículo 1 Gastón Guisandes, solo se cercioro que en su flanco izquierdo no se aproximaban vehículo, por lo que es lo mismo, solo miro a su lado izquierdo, pero no observó su flanco derecho por donde venia el vehículo 2 de mi defendida Carmen Rial, quien fue sorprendida por el impacto ocasionado por el vehículo 1 conducido por Gastón Guisandes presunta y negada víctima.
Según el mismo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana especialista en la materia y facultado según la ley, para hacer el levantamiento y actuaciones de tránsito, el acta policial, el croquis respectivo del accidente con colisión entre dos vehículos, índica claramente que hubo UNA FALTAS A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN LA QUE INCURRIERON LOS AUTORES Y PARTICIPES, vemos que mencionan a los dos conductores no a uno de ellos, sin embargo, la JUEZA SUPLENTE YANETSY LÓPEZ GÓMEZ, no leyó, no interpreto y en consecuencia negó la solicitud de la defensa cuando solicito dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica debido a que sin lugar a duda demostramos el arraigo en el país de mi defendida Carmen Cecilia Rial.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE FORMA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
Para todos los efectos de esta Apelación a continuación indico que cuando nos referimos al vehículo 1, nos estamos refiriendo a su conductor GASTÓN ALFREDO GUISANDES LÓPEZ y cuando nos referimos al vehículo 2, nos estamos refiriendo a su conductora CARMEN CECILIA RIAL NIETO.
Es el caso ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer de esta Apelación mi defendida transitaba el día 18 de marzo del 2022 a esos de las 10 de la mañana aproximadamente por la avenida 4 de Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo a una velocidad aproximada de 15 kilómetro por hora, cuando de repente fue sorprendida por el vehículo 1 que atravesando la intersección sin observar las dos señales de tránsito le impacto al vehículo 2, ocasionándole daño a la parte frontal y lateral izquierdo del mencionado vehículo 2, esa colisión fue a causa de la negligencia, imprudencia e inobservancia del conductor del vehículo 1 al atravesar la intersección de la calle 60 con la mencionada Avenida 4 bella vista, sin respetar las señales de PARE tanto en el Pavimento como Aéreo en el Poste, evidenciándose sin lugar a duda una imprudencia o negligencia o bien con impericia al conducir.
Por otro lado ciudadanos Magistrados mi defendida al recibir el impacto tan fuerte del vehículo 1, fue tanto su impresión inesperada que entro en SHOCK durante 20 minutos, no pudo ni siquiera salir de su vehículo, varias personas se le acercaron y le preguntaron si estaba herida y su repuesta fue ponerse a llorar desconsoladamente, hasta que pudo entrar en sí y logro llamar a su esposo quien al llegar la saco del vehículo en el mismo momentos que llegaron los bombero a llevarse a los ciudadanos que iban en el vehículo 1.
Es necesario informar ciudadanos Magistrados que el hecho ocurrió el día 18 de marzo del año 2022 y la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico le imputa los delitos antes mencionados el día 25 de julio del 2023, es decir esperaron que transcurrieran un año tres meses y siete días, para complacer al político, dueño de medio de comunicación, conductor de Programa televisivo y Radial de Opinión, exdiputado al extinto Congreso Nacional hoy , Asamblea Nacional, Candidato Presidencial y dirigente del partido de gobierno PSUV, GASTÓN ALFREDO GUISANDES LÓPEZ.
Desconociendo que el delito por el que le están imputando a mi defendida, vale decir Autora LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y Omisión de Auxilio y Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, están prescrito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 6 del código penal Venezolano Vigente...”.
De la incidencia antes transcrita, se observa que quien recurre impugna el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, ratificada en contra de su defendida, por considerarla injusta e innecesaria al someter a su representada al escarnio público cada vez que asiste al Tribunal como si fuera un delincuente, siendo ofendida una mujer profesional en el ramo del periodismo, que además es una mujer honorable, dueña de un medio de comunicación, con una familia constituida que goza de buena reputación de la ciudad de Maracaibo.
Así mismo, transcribe el informe médico emitido por el Cuerpo Nacional de la Policía Bolivariana, Dirección de Tránsito, órgano encargado del levantamiento del accidente de tránsito, así como, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción contenidos en el presente proceso.
Arguye, que del informe de tránsito se evidencia sin lugar a dudas que su defendida no fue quien ocasionó la colisión, por el contrario, afirma que a ella le impactó el vehículo conducido por la presunta víctima por imprudencia y negligencia, refiriendo que la decisión carece de objetividad e imparcialidad al mantener la medida cautelar de presentación a su defendida, siendo una decisión parcializada con el empresario Gastón Alfredo Guisandes López.
Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que el aspecto medular de la presente incidencia versa sobre el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, en contra de su defendida, por considerar que la misma es injusta e innecesaria.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden que la denuncia formulada por el apelante en su escrito de apelación, deviene en inadmisible por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que la misma se refiere a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados por vía de apelación.
Así las cosas, precisan quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Cursivas nuestras).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia mantiene la medida cautelar, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que:
“…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que si bien la imposición de una medida cautelar de privación de libertad o sustitutiva puede ser recurrida en atención a lo previsto en el artículo 439. 4 de la norma adejtiva penal, la misma corresponde al estadio procesal en la que es impuesta por primera vez, observando que dicha medida de coerción fue decretada en la audiencia de imputación celebrada en fecha 25.07.2023, en este sentido, encontrándose el presente proceso en fase intermedia la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Cursivas nuestras).

A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Rubén Moreno Franco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, actuando como defensora privada de la ciudadana Carmen Cecilia Rial Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.604, que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se refiere a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rubén Moreno Franco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, actuando como defensora privada de la ciudadana Carmen Cecilia Rial Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.604, por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 277-23 de la causa N° 2C-S-2713-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


2C-S-2713-23.