REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de julio de 2024
214º y 165º


Asunto Penal No. 11C-8961-24
Decisión No. 273-2024


I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8961-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30 de mayo de 2024 por el profesional del derecho Darwin Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA, titular de la cédula de identidad No. V- 28.167.605 y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-23.448.516, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8961-24, en calidad de ponente al juez Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 19 de junio 2024 bajo decisión No. 256-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Darwin Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inicia el recurrente manifestado que la acción recursiva presentada tiene fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y lineamientos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los procedimientos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, citando la decisión recurrida, para luego solicitar sea ponderado lo establecido en la sentencia No. 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que al ser una cantidad mínima de droga no representa un ataque tan fuerte al bien jurídico protegido.

Seguidamente señala lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente lo contemplado en los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, resaltando el principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, indicando que el juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad, pero cuando esos fines se puedan cumplir con el imputado en libertad, se impone otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso.

Afirma la defensa que en el presente caso y, a esta altura del proceso “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD NO ES NECESARIA”, para asegurar la participación de los imputados en el proceso, ya que su dirección se encuentra evidenciada en autos, y sus números de cédula, no existiendo peligro de fuga, de obstaculización del proceso ni temor de evadirse de la acción de la justicia.

Por otra parte asevera la defensa que, la regla es que todo proceso penal se realice con el imputado en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretará siempre que con la solicitud acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existiendo para ello fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor, coautor o participe en la comisión del hecho punible.

En torno a lo alegado por el a quo respecto a la consideración del peligro de fuga, aduce la defensa que no se configura por el simple hecho de exceder la pena del delito imputado diez años de prisión en su límite máximo, para la imposición de la medida privativa de libertad, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita igualmente la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 del 29 de junio de 2006, la cual dispuso: “…omissis…”. Como complemento señala que sería correcto rechazar la imposición de la medida de coerción personal e imponer una medida cautelar menos gravosa, apreciando el tipo penal imputado, la magnitud y circunstancia bajo las cuales se cometió el hecho y la posible pena a imponer, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior cita nuevamente lo contenido en la sentencia No. 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye la defensa que tratándose este caso de un procedimiento judicial que resolvería la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante auto fundado analizando la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de la defensa no ocurrió en el presente caso, apoyando su alegato en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, denunciando la falta de motivación en la decisión recurrida, considerando la defensa que le asiste la razón sobre este punto, solicitando a la Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión recurrida.

Finalmente con fundamento en los artículos 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem, artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que de los elementos aportados y los hechos imputados, a su juicio eran pertinentes para decretar dicha medida cautelar sustitutiva, solicitando igualmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión recurrida, ordene la libertad del imputado JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que el profesional del derecho Darwin Urdaneta, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 328-2024 dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó:

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se apartó de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, dirigidas a cuestionar la inmotivación de la decisión impugnada y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica que la jueza de control dejó constancia que la detención de los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, se efectuó bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delitos flagrantes consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

De esta manera, los referidos ciudadanos, quedaron debidamente puestos a disposición del juzgado de control dentro de las 48 horas siguientes desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así lo deja plasmado el juez a quo, señalando que se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 25 de mayo de 2024, la cual se encuentra firmada por los encausados.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este cuerpo colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a efecto la detención de los imputados de autos, se observa que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto los funcionarios actuantes al avistar un (1) vehículo tipo moto con dos sujetos e sexo masculino (piloto y parrillero) en una actitud sospechosa le dieron la vos de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al (piloto del vehículo tipo moto) ciudadano JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, tres (3) gramos de presunta droga denominada cocaína, y al (parrillero) ciudadano RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA, cinco (5) gramos de presunta droga denominada cocaína, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos.

Por lo que la detención de los prenombrados ciudadanos fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia, observándose que la aprehensión es legítima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención, siendo decretado así por la juez a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención se realizó bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal de lo cual se evidencia que se realizo un procedimiento conforme a la ley. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase preparatoria en la que se encuentra y, la cual, puede perfectamente ser modificada de acuerdo al desarrollo y resultado de la investigación por el representante de la vindicta pública.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la juez de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, en razón del peligro de fuga, así como de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, como para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra identificados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1. Acta de investigación penal de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

2. Acta de notificación de derechos de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

3. Informes médicos suscritos por la Dra. Osdarlin Ochoa M. relacionados con valoración medica practicada a los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO.

4. Acta de notificación de derechos de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

5. Acta de inspección técnica, de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

6. Fijación fotográfica de fecha 25 de mayo de 2024, tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

7. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

8. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

9. Acta de aseguramiento de evidencia de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

10. Acta de registro y recepción y entrega de vehículos recuperados de fecha 25 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía.

Se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra “Acta de notificación de derechos”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado y que los funcionarios policiales actuantes presuntamente dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ocurrió en el presente caso.
Igualmente, el informe médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas de los imputados de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la juez de control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, en virtud del procedimiento ordinario acordado.

Conforme a ello, para este Tribunal de alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y partícipes del mismo, por lo que, esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por los integrantes de esta Alzada que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, contrario a lo denunciado por el recurrente la jueza cumplió con dichos extremos, por otra parte debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera este Tribunal ad quem luego de analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y a las circunstancias específicas del caso sub judice como que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema a la decretada por el Tribunal de instancia, toda vez que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad, maxime cuando la sustancia resultó en la cantidad tres (3) gramos de presunta droga denominada cocaína incautada al ciudadano JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, y cinco (5) gramos de presunta droga denominada cocaína al ciudadano RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 idem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, esta Alzada al analizar las circunstancias del presente caso en particular modifica la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titulares de la cédula de identidad No. V-28.167.605 y V-23.448.516, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada a los referidos ciudadanos. Así se declara.-

Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que el juez a quo no motivó su decisión y no dio respuesta a lo alegado por la defensa, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Darwin Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.696, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA, titular de la cédula de identidad No. V- 28.167.605 y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-23.448.516, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; se modifica la decisión impugnada únicamente con respecto al particular segundo, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas por ante el referido tribunal que conoce de la causa cada 30 días, así como la prohibición de salida del país sin autorización y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ídem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Darwing Urdaneta, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-28.167.605 y V-23.448.516, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 328-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 328-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de los ciudadanos RICHARD ALBERTO CONTRERAS BALZA y JOSUÉ DAVID QUINTERO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-28.167.605 y V-23.448.516, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º ejusdem, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, con advertencia de lo previsto en los artículos 237 y 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de julio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 273-24, correspondiente a la causa N° 11C-8961-24.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS