REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 3CV-2024-000656
CASO CORTE: AV-2070-24
DECISION Nro. 135-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación de la ciudadana Arbetlin Ortega, para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) Quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes...”. (Destacado original) A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio del 2024.
En fecha 18 de julio del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Julio del año en curso, mediante decisión Nº 131-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente, esgrimiendo que: “…Quien suscribe, TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.158.647; actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer…”. (Destacado Original).
Continúa esbozando quien recurre, que: “…Estando dentro del lapso legal que prevé el Artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, interpongo formalmente en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024)…”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, en el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que: “…Por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Fundamento el presente recurso de Apelación en los Ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:(Omissis)…”.
Especifica, la recurrente en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO PRIMER MOTIVO” que: “…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en virtud de ocasionarle un gravamen irreparable, al habérsele decretado una medida privativa a la libertad).”.
En esta parte expresa también, que: “…Ciudadanas Magistradas, en fecha 15 de junio de 2024, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YORKELY ALEXANDRESCA CAISTO FAJARDO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde indicaba que su hija fue tocada y besada por el ciudadano Roberto, por lo que solo con su dicho fue suficiente para detener a mi defendido, sin haberse ocurrido ningún hecho delictivo, y es detenido sin flagrancia ni orden de aprehensión, ya que el hecho ocurrió supuestamente en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo su detención en fecha 14 de junio de 2024, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad que le asiste de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)…”.
Por su parte indica quien recurre, que: “Ahora bien, ciudadanas Magistrados, el Juez A-Quo debe calificar la Flagrancia por dos (2) razones esenciales: la primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente infraganti, pues la Constitución de 1999 establece; que una persona solo podrá ser detenida bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el Juez o Jueza tiene que calificar primero que todo el carácter de la detención, pues descontando que no había Orden Judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la detención será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.”.
Manifiesta además la Profesional del Derecho, que: “Es decir, al momento que mi defendido fue detenido no constaba, una Orden Aprehensión, no se cometía ningún hecho delictivo, En esto orden de ideas, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11-12-01, Sentencia N° 2.580, establece que: (Omissis)…”.
Señala la recurrente, que: “…Ciudadanas Magistradas, el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece, lo siguiente: (Omissis)…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…A la hora de determinar todos estos particulares, es cuando resulta conveniente recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber qué es, cómo se manifiesta y cómo puede ser probada. Los Doctrinarios de la dogmática penal establecen claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: (Omissis)…”.
Apunta la recurrente, que: “Como se evidenciará mi defendido fue detenido sin mediar una orden de aprehensión ni estar en flagrancia, toda vez que fue detenido el día 14 de junio de 2024, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al" Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, siendo que el supuesto hecho ocurrió días antes, por lo que se encuentra privado de libertad violentando el Derecho a la Libertad Individual y como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Argumenta la apelante, que: “El Juez A-Quo en su dispositiva, violenta, vulnerable lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violenta el mandato del Control Judicial, establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Con esto quieren manifestar de manera categórica esta Defensa, que la Declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juez A-Quo, homologa un acto ilegal írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no tiene ni Orden Judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Flagrancia anteriormente señaladas, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un ABUSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Policiales para realizar este tipo de actuaciones, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas.”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “De igual forma, ciudadanos Magistrados, consideran esta Recurrente, que el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa de Libertad; significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL solicitada por esta Defensa y haber ordenado la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido.”.
Apunta la recurrente, que: “Todo lo que arguye esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.”.
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, como punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa.”.
Del mismo modo explana la recurrente, que: “…En fecha 15 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta en contra de mi defendido Medida Privativa de Libertad, violentando la recurrida, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (Omissis)…”.
A propósito alega la Defensa Privada, que: “…De igual manera existe la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Asimismo argumenta la profesional del Derecho, que: “Para decretar la Privación de Libertad de mi defendido la ciudadana Juez de Control, señala en su decisión que existen fundamentos serios, peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, siendo el caso de que no explica a esta defensa el porqué de esta decisión por lo que su decisión esta inmotivada, al no precisar sus motivos y así mismo no explica por qué aplique la detención en flagrancia cuando en las actas se evidencia la hora de detención y cuando supuestamente ocurrieron los hechos, siendo el caso de que ya habían transcurrido más de 48 horas de los mismos.”
Explica la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, en vista de la decisión emitida por el Tribunal A quo, esta defensa considera prudente acotar que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual sean sometidos los imputados debe constar en auto razonado, en tal sentido establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, resultando evidente que para garantizar tanto la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso resulta inpretermitiblemente necesaria una decisión ajustada a derecho, ya que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre de 2006, sentencia N° 550 y que ratifica la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia N° 118; establece que: (Omissis)…”.
Ahora bien resalta la profesional del Derecho, que: “Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto y ha sido reiterado por el Nuestro Máximo Tribunal las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto que la Juez, está obligada a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimo acreditadas para poder decretar la Medida Privativa, es explicar razonar y explicarle a la defensa, imputados y partes en general, por qué se llegó a esa decisión no solo exponer que por el delito y su peligrosidad es que se toma una decisión.”.
Continua la recurrente, que: “La decisión recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados".
Argumenta la profesional del Derecho, que: “El deber que se le impone al órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna, según señala la autora María Trinidad Silva de Vilela en las X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de la UCAB, año 2007.” (Destacado Original).
Manifiesta además la Recurrente, que: “Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas para pretender mantener su vigencia.
Según Sentencia N° 148 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de abril de 2024 y cuya ponente es la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO: (Omissis)…”.
Indica la profesional del Derecho en el punto denominado “PRUEBAS”, que: “…Promuevo a los efectos de evidenciar lo señalado el mérito favorable que arrojan las actas llevadas en la causa signada con el número 3CV-2024-000656, y solicitando se oficie al Juzgado, a los fines de remitir la presente causa.…”. (Destacado Original).
Finaliza la Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado legalmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir por haber cumplido con todos los trámites procedimentales en la interposición del Recurso.
De igual manera, solicito: Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el N° 3CV-2024-000656 y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra de mi defendido, según lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 el Código Orgánico Procesal Penal, Y en su defecto, otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y comprometiéndose a asistir a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocado.…”. (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
por la Profesional del Derecho la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” esgrimiendo que: “…En términos generales, la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, por cuanto para la defensa técnica no se cumplieron los elementos de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como primera denuncia, considerando quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad en relación a la flagrancia, ya que, el referido artículo expresa de manera textual lo siguiente: (omissis)
A criterio de ésta Representación Fiscal, se evidencia de las actas, la persecución de una víctima de tan solo 08 años de edad, quien a través de la interposición de su denuncia, expresa el hecho delictivo por el cual posteriormente se hace efectiva la detención del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, siendo que, dicha declaración expresa que el hoy imputado, la tocó de forma inadecuada en sus partes íntimas, realizándole asimismo actos indecorosos como introducirle sus dedos en su vagina, chuparle sus partes íntimas y forzarla a introducir su pene en la boca de la infante, pasándole dicho miembro genital por su cara, considerándose dicha acción una forma de violencia en contra de una infante de apenas 8 años de edad; encuadrándose los hechos de manera indefectible en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito éste que, por la magnitud del mismo, amerita la imposición de una medida privativa de libertad, por cuanto se presume el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así ei Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, siendo infundada la denuncia alegada por la defensa en relación a considerar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, así como el decreto de la flagrancia. En este orden de ideas, en cuanto a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa técnica en virtud de no existir delito en flagrancia, la misma es infundada, por cuanto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es conteste al expresar lo siguiente: (omissis)…”.
Argumentando, que: “… Siendo que, en el caso que nos ocupa, se cumplieron los supuestos del precitado artículo, ya que en virtud de lo ocurrido a la víctima menor de edad, la progenitura de la misma en compañía de la infante afectada y del cuerpo policial actuante, hicieron seguimiento del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, por lo que sí hubo persecución tanto de la autoridad policial, como de la víctima, por lo que SI SE LEGITIMA EL DELITO EN FLAGRANCIA; hecho éste en el cual posteriormente queda totalmente demostrada la flagrancia del procedimiento.
En tal sentido, las valoraciones efectuadas por el juez a quo fueron totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad, resguardándose los derechos tanto del imputado, a! estar debidamente representado y acompañado por su defensa técnica en todo momento durante la realización la Audiencia de Presentación de Imputado, así como igualmente se resguardaron los derechos de una víctima vulnerable amparada por el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que se trata de una adolescente de 13 años de edad; cumpliendo de manera cabal con el Principio de igualdad de Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así el Debido Proceso en el caso in comento. En ese sentido, se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenada mente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.
Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste ¡a razón en cuanto a derecho se refiere.
Tales circunstancias de hecho se subsumen indefectiblemente en la norma penal transcrita, toda vez que, tal y como quedó demostrado de las primeras diligencias de investigación realizadas por el cuerpo policial actuante, el ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, (Sujeto Activo), aprovechó su situación de superioridad con la infante A.S.O.C; DE 08 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometiéndola a tocamientos sexuales no aptas para su edad y desarrollo, manipulando su responsabilidad afectiva de tal manera, para que la misma accediera a dichos tocamientos de índole sexual, valiéndose así de su inocencia (Acción), hecho este que por la edad de la niña víctima, le impide a dar el asentamiento sexual o para la comprensión sexual del acto - entre otros elementos - en provecho de ia clandestinidad del lugar de los hechos y quien en forma coercitiva, pretendió someterla a experiencias sexuales, que a todas luces son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, con el único propósito de su gratificación sexual…”.
Esgrimen la Vindicta Pública que: “…Por otro lado, es menester resaltar que es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resultó víctima de los delitos antes señalados, fue un adolescente de 14 años de edad …”.
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.O.C; DE 08 AÑOS DE EDAD, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 15-06-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación de la ciudadana Arbetlin Ortega, para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) Quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes...”. (Destacado Original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En tal sentido como Primera Denuncia, esgrime quien apela que interpone el presente Recurso de Apelación de Autos a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de su Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esto en virtud de ocasionarle un gravamen irreparable, al habérsele decretado una medida privativa a la libertad.
Asimismo, alega que en fecha 15 de junio de 2024, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YORKELY ALEXANDRESCA CAISTO FAJARDO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde indicaba que su hija fue tocada y besada por el ciudadano imputado, por lo que solo con su dicho fue suficiente para detener a su representado, sin haberse ocurrido ningún hecho delictivo, y es detenido sin flagrancia ni orden de aprehensión, ya que el hecho ocurrió supuestamente en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo su detención en fecha 14 de junio de 2024, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad que le asiste de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza indicando que todo lo que arguye, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, como Segunda Denuncia, inicia alegando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa.
Indicando que en fecha 15 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad, violentando la recurrida, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esgrime que la jueza de instancia para decretar la Privación de Libertad de su defendido, señala en su decisión que existen fundamentos serios, de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su representado, siendo el caso de que no explica a quien recurre el porqué de esta decisión por lo que considera que se encuentra inmotivada, al no precisar sus motivos y así mismo no explica el por qué aplica la detención en flagrancia cuando en las actas se evidencia la hora de detención y cuando supuestamente ocurrieron los hechos, siendo el caso de que ya habían transcurrido más de 48 horas de los mismos.
De igual forma expresa, que la decisión recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como "autos fundados", el deber que se le impone al órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sanción, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, resulta propicio señalar, para luego dar respuesta a los alegatos planteados por la Defensa Privada, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un Hecho Punible, el cual merezca Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del Hecho Punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…Una vez escuchadas las intervenciones realizadas por el Ministerio Público y la defensa, en el presente acto, así como revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento de detención del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647, es preciso indicar que tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sobre la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, sin embargo, el mismo dispositivo legal establece que, también la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 112 de la norma especial que rige esta materia especial.
Observando esta juzgadora que en el presente caso, la detención del imputado se llevó a cabo bajo uno de los supuestos establecidos en la referida norma, en razón de haberse materializado la flagrancia, toda vez que el hoy imputado fue detenido en fecha 14.06.2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta aprehensión inserta en el folio tres (03) de las actas, la cual fue expuesta por la representación fiscal de manera oral en el acto, luego que la menor víctima manifestara ante el organismo policial haber sido agredida sexualmente por el hoy imputado desde hace tiempo atrás y por última vez el día 12.06.2024 tal como lo dejaron asentado en el acta de denuncia, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Especial de Género, se observa que dicha aprehensión cumplió con las exigencias contempladas en dicha norma para su legitimidad, de manera que se declara con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a la calificación de la flagrancia y sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención planteada por la defensa, ya que la misma cumple con los requerimientos de ley. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes, observa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, a lo cual se opone la defensa del encausado; observándose que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine ha sido tipificado por el Ministerio Público de manera provisional en el delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurándose así el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se desprenden de las actas los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber:“1.- Acta Policial de fecha 14.06.2024, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, 2.- Acta de denuncia verbal de fecha 14.06.2024, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, 3.- Acta de Entrevista de fecha 14.06.2024, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, 4.- Acta de Inspección técnica de fecha 14.06.2024, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, 5.- Informe médico provisional, 6.- Informe médico provisional. ”; elementos de convicción que para esta juzgadora resultan suficientes, en virtud de la etapa procesal en curso, para presumir que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado, situación que da por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 de la norma procesal penal; no obstante, resulta importante para este Tribunal destacar que la imputación efectuada por el Ministerio Público en este acto, se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que apenas comienza, debiendo en todo caso la defensa privada, solicitar al titular de la acción penal todas aquellas actividades de investigación que considere necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del imputado y, que le permitan al Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa técnica en el presente acto, serán dilucidadas en el devenir del proceso, instándolo en este acto a comparecer ante el despacho fiscal, a los fines de requerir todas aquellas diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de dilucidar los hechos que le han sido imputado a su patrocinado.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario para ésta juzgadora, que conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante la presencia de delitos como el de autos donde el sujeto pasivo del proceso, haya sido presuntamente víctima de agresiones físicas o sexuales por parte del sujeto activo; en esta fase primigenia del proceso, tales delitos pueden ser sustentados con la evaluación médica provisional efectuada inmediatamente de ocurrir los hechos, ante cualquier centro de salud –público o privado- cuya finalidad es, evitar desaparezca la lesión que haya sido generada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Especial, y en concordancia con el criterio reiterado y pacifico establecido por nuestro máximo tribunal, a través de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, en fecha 27.11.2012 expediente No. 11-0652 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo que, dichos exámenes médicos provisionales forman parte de los elementos de convicción tomados en cuenta por esta juzgadora a los fines de avalar la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputado; no obstante, ante la discrepancia que existe entre el hecho denunciado y el resultado de la evaluación medico provisional, se hace necesaria la práctica de la evaluación médico legal a los fines de determinar en todo caso el tipo de agresión de la cual presuntamente fue víctima la niña.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido en el numeral 3 de la referida norma procesal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem,, se constata que en el presente caso uno de los delitos imputados al encausado, ha sido considerado de carácter pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como lo es la indemnidad sexual de una menor de edad, lo que a criterio de esta juzgadora, hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón del daño ocasionado y la posible pena a imponer, aunado a que el imputado de autos en esta audiencia ha manifestado su pretensión de emigrar del país, de manera que, otorgar una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público en este acto, conllevaría a que el encausado incumpla la misma y se sustraída del proceso que hoy ha sido instaurado en su contra.
En atención a lo que se ha venido desarrollando, este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar de la defensa.
En relación a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 5° Y 6° de la referida norma, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
Asimismo, se acuerda la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
Igualmente, se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar acto oral de prueba anticipada en relación a la niña Arbertlin Ortega para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de auto.
Del mismo modo, este Tribunal cumpliendo con los lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suministrados a través de la Coordinación de este Circuito Judicial Especializado, ante lo tardío de la asignación de citas para la práctica del examen forense psicológico y psiquiátrico a las víctimas de los procesos judiciales, y siendo dicha evaluación uno de los elementos necesarios e imprescindibles ante este tipo de delitos, como lo son los abusos sexuales en cualquiera de sus modalidades, acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la niña Arbertlin Ortega, debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control.
Finalmente, Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas.
TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación de la ciudadana Abertlin Ortega, para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la niña Arbertlin Ortega, debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes…” (Destacado Original)
De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas jurisdicentes, que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización del imputado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso un Defensor Público, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, no obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia interpuesta por quien recurre donde alega que en fecha 15 de junio de 2024, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YORKELY ALEXANDRESCA CAISTO FAJARDO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde indicaba que su hija fue tocada y besada por el ciudadano imputado, expresando que no solo con el dicho de la víctima debe ser suficiente para detener a su representado, sin haberse ocurrido ningún hecho delictivo, y es detenido sin flagrancia ni orden de aprehensión, ya que el hecho ocurrió supuestamente en fecha miércoles 12 de junio de 2024, siendo su detención en fecha 14 de junio de 2024, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad que le asiste de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de junio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 12;00, horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la 4 Bella Vista, altura de la Avenida 3H, Parroquia Olegario Villalobos, cuando nuestra Central de Comunicaciones reportó: que una ciudadana necesitaba una unidad de apoyo en el C.C.P Nor-Este Vereda del Lago, por lo que procedimos a ubicarnos de inmediato y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: YORKELI CAISTO, titular de la cédula de identidad, V- 29.575.949, informo que su hija residía con su abuela y manifiesta que en el Barrio 4 de Abril ubicado detrás del Centro Comercial el SAMBIL, residía con su abuela y un ciudadano mayor de edad, había ABUSADO SEXUALMENTE, de la misma, por lo que procedimos a ubicarnos al Barrio pasando por la cancha deportiva a dos cuadras después del lado izquierdo la niña observo a un ciudadano y lo señalo como el autor, para el momento posee las siguientes características fisionómicas: tez: moreno, contextura: doble, estatura aproximada 1.80. vestía para el momento una chemise de color Azul manga corta, un jean de color Azul desteñido y calzado de color negro, en vista a los hechos, procedimos a restringir al ciudadano solicitándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos en sus manos o adheridos a su cuerpo basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarles el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al traslado al ciudadano aprehendido al Hospital (Central) Dr. Urquinaona, donde al llegar fue atendido por el Galeno de Guardia, Dra. CESAR CHOTO, Médico Cirugía General, N.U.I 0604652560, Quien diagnóstico condiciones clínicas estables, Posteriormente se trasladó a! ciudadano hacia nuestro Comando Policial Sede Nor-Este ubicado en la Vereda Del Lago, donde al llegar quedo identificado como; VARGAS CUELLO ROBERTO JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad: E-83.158.647, Reside en la calle 4, Barrio 4 de Abril, ubicado detrás del Centro Comercial El Sambil, Parroquia: Idelfonso Vázquez, de igual forma se verifico la cédula de identidad de dicho ciudadano por SIIPOL, sistema integral de policía, informando así nuestra central de comunicaciones que para el momento no hay sistema, en cuanto a la ciudadana Progenitura de la niña quedo identificada como; YORKELI ALEXANDRESCA CAISTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad, V- NO POSEE, de 24 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, en cuanto a la víctima la niña ALBERTIN SOFÍA ORTEGA CAISTO, de 8 años de edad, quedo recluida en el hospital central de Maracaibo bajo observación, de igual forma se le tomo denuncia según expediente número; D428-2024, asimismo nos comunicamos vía telefónica con la fiscal auxiliar del Ministerio Público Charlotte Ramírez, atreves del número telefónico 0424-6727281, quedando todo el procedimiento a la Orden del despacho, es todo se leyó se terminó y conforme firman…”.
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia y el acta de entrevista realizada en fecha 14 de junio de 2024, rendida a la Ciudadana YORKELY ALEXANDRESGA CAISTO FAJARDO representante legal de la Víctima ARBERTLIN SOFÍA ORTEGA CAISTO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…ACTA DE DENUNCIA
Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día Miércoles 12 de Junio, como a las 5:00 horas de la tarde desde que tenía dos (02) años mi mamá me dejo al cuido en casa de mi bisabuela materna MARINA FAJARDO y todas las tardes mi abuela se iba casa de sus amigas y me dejaba la casa de mis amiguitas SOFÍA y ALEAS COROTICO para jugar y en la casa del frente de mis amigas vive ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO todas las tardes él nos ofrecía dulces, pero teníamos que ir a su casa mis amiguitas no iban, pero yo si por los caramelos, cuando entro en su casa él comenzaba a tocarme y a darme besitos en mi culito, me besaba en la boca, me tocaba mi florecita, metía su dedo en mi flor y por detrás, me chupaba mi pechito, saco su pene y me quería obligar a que yo se lo chupara como una chupeta yo no me dejaba le volteaba la cara, entonces él me pasaba su pene por la cara, por la boca, por mi florecita y por mi culito, me decía que tenía que dejarme hacer todo lo que él quisiera porque me comí todos los dulce que me dio, todo eso que ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO me hacía no me acuerdo cuando comenzó porque yo vivo en casa de mi bisabuela desde los dos (02) años, pero la ultimas vez que me toco y quiso que yo le chupara el pene fue el miércoles, yo le decía que me soltara que no me tocara ni besara y por más que lloraba él no dejaba que yo me fuera él me quitaba toda mi ropa y me la escondía" y decía que tenía que dejarme yo lloraba mucho y le pedía que me dejara le dije que eso me dolía mucho cuando metía su dedo en mi florecita, pero él seguía y seguía, no me dejaba hasta que yo me hacía pipi". Es todo…”
“… ACTA DE ENTREVISTA
Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de realizar la siguiente entrevista: el día de ayer Jueves 13 de Junio a las 06:30 horas de la tarde, mi abuela materna MARINA FAJARDO después de seis (06) años me regresa a mi hija ARBERTLIN SOFÍA ORTEGA CAISTO, de 08 años de edad, porque ya ella está muy anciana y como yo ya me acomode económicamente ya puedo responder por su cuidado, cuando la veo me sorprendió mucho porque ella era una niña alegre, parecía un periquito, no paraba de hablar y ahora me la traen toda apagada le pregunto a mi abuela ¿Por qué esta así? Y me dice mi abuela que no sabe hace días que esta así, pregúntale vos a ver porque a mí no me dice nada, lo que más me preocupo fue que ella defeco con la ropa puesta y no me aviso para llevarla al baño ahí fue cuando yo me asuste y estuve con ella hablando por varios minutos en el cuarto, le dije Sofí habla soy tu mami no te voy a hacer nada, ni te voy a pegar cuéntame, fue cuando la niña me cuenta que un amigo de su bisabuela el señor ROBERTO le ofrecía dulces y cuando ella los fue a buscar los dulces el día miércoles de esta semana ROBERTO la tocaba y besaba sus partes, le pregunte lo hizo solo esta vez y ella me respondió que no, porque él ya tiene tiempo haciéndolo y que la obligo a chuparle su pene, pero la niña se negó, enseguida le escribí a CAROLINA LEAL líder de la fundación ALIMENTANDO SUEÑOS y me dijo que el día de mañana fuera a la fundación para llevarme con mi hija a colocar la denuncia, es por eso que vinimos aquí", Es todo…"(Destacado Original)
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, se realiza conforme a la ley, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de junio de 2024, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la Ciudadana YORKELY ALEXANDRESGA CAISTO FAJARDO representante legal de la Víctima ARBERTLIN SOFÍA ORTEGA CAISTO, la cual indico que el ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, le ofrecía dulces para llevarla a su casa y tocarle sus partes intimas, por lo que, los funcionarios actuantes en fecha 14 de junio de 2024, se trasladaron a la dirección aportada por la progenitora de la víctima, donde al llegar a la dirección aportada, observan a un ciudadano, donde el mismo fue señalado por la victima como el sujeto que toco sus partes intimas, en tal sentido procedieron a abordarlo, exigiéndole que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto o arma que tuviera entre su vestimenta o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna evidencia que lo comprometa con la ley penal, le realizan la revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, asimismo le hicieron de conocimiento sobre el hecho por el cual se le estaba acusando, por lo que, lo aprehenden según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo notifican que a partir de la presente quedaría detenido, por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESÚS VARGAS CUELLO, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso de marras se verifica de las actas que conforma la presente causa, que los hechos ocurren en diferentes oportunidades sin establecerse de manera precisa cuando ocurrieron, como lo indica la Victima ALBETLIN (sus datos filia torios no están incluidos según los artículos 3,4,7,9,21 en su ordinal 9° y articulo 23 de la Ley de Victima, Testigo y demás sujetos procesales), en su denuncia donde la niña señala que el ciudadano imputado toco sus partes intimas, siendo denunciado en fecha 14 de junio de 2024 y aprehendido en fecha 14 de junio de 2024, donde la victima lo señala directamente como el presunto autor del delito imputado, siendo flagrante la aludida aprehensión, por cuanto fue señalado como el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, por lo que ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales.
En tal sentido, al encontrarse la Aprehensión legitima en el presente caso y por considerar que estamos en presencia de un delito grave, el cuál es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que, se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, considera esta Alzada que es un tipo penal que amerita una medida coercitiva de libertad, Aunado que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que, no le asiste la razón a la defensa privada en su primera denuncia de apelación. Así se decide
En tal sentido, con respecto a la segunda denuncia donde alega quien recurre que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad, violentando la recurrida, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), de conformidad con los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal de instancia a los fines pedagógicos indica que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa técnica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal; En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Técnica en su segunda denuncia de apelación. Así se decide.-
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputado de actas les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cedula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación de la ciudadana Arbetlin Ortega, para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) Quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por este Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes...”.- (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 135-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 3CV-2024-000656
CASO CORTE: AV-2070-24