REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 1JV-2023-000016 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-2069-24
DECISIÓN No. 133-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de los hechos tenía 8 años de edad, y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien para el momento de los hechos tenía 10 años de edad, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificarte (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendayan, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del mismo año.
En fecha 17 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ADIB DIB, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensor Público de fecha 02 de noviembre del 2022, el cual se puede corroborar desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso interpuesto no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en 12 de marzo de 2024, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2024, estando inserta a los folios cuatrocientos noventa (490) hasta el folio quinientos cincuenta y seis (556) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2024, fue debidamente notificada vía telefónica, la ciudadana MAYERIS DEL CARMEN GOMEZ DE PIÑA, en su condición de víctima, donde se puede corroborar del folio quinientos sesenta y seis (566) y su vuelto de la Causa Principal, asimismo, en fecha 04 de junio de 2024, se dio por notificado el Ministerio Público, donde se puede corroborar del folio quinientos sesenta y siete (567) de la causa principal, de igual forma, se observa que en fecha 28 de Junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza ACTA DE IMPOSICION DE SENTENCIA CONDENATORIA , quedando notificados el acusado de autos, y su defensa, como se puede corroborar en los folios quinientos setenta y uno (571) al quinientos setenta y cuatro (574) de la Causa Principal, en tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2024, fue interpuesto por la Defensa Pública el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio quinientos sentencia y cinco (575) al folio quinientos ochenta y dos (582) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo, efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos noventa y tres (593) al quinientos noventa y nueve (599) de la causa principal, que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, al segundo (02) día de haberse notificado a todas las partes. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presentó su acción recursiva con fundamento en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 y los artículos 127 y 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada; Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el artículos 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide. -
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 08 de julio de 2024, según consta desde el folio quinientos ochenta y cuatro (584) hasta el folio quinientos noventa (590) de la Causa Principal; Ahora bien, cumpliendo a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el Recurso de Apelación las partes contestaran el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, por lo que en el presente caso el aludido lapso finalizo en fecha 03 de julio de 2024, por cuanto es a partir del día siguiente a esta fecha que se le computa el lapso a la Representación Fiscal para presentar el respectivo Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, procediendo la Vindicta Pública a contestar la acción impugnativa dentro del lapso legal contenido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, el día 08 de julio de 2024, por lo tanto, SE ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública ofertó como medio de prueba el contenido que conforma el expediente como sustento de su acción recursiva, la cual esta Sala las ADMITE por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. (Se deja constancia que la vindicta pública no presento pruebas para acreditar su escrito de contestación)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, presentado dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, y se ADMITE de igual modo la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba interpuesta por la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.133-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: 1JV-2023-000016 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE: AV-2069-24