REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estad o Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 3CV-368-2019
CASO CORTE : AV-2068-24

DECISIÓN No. 134-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de sentencia por Admisión de Hechos, interpuesto el primero por los profesionales del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI Y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino, respectivamente, adscritos a la fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescente, y el segundo por la ciudadana LUZ MARINA CARDOZO BECERRA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.316.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 60.697, actuando en su carácter de abogada de la ciudadana victima THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL; contra la decisión No. 013-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, publicada su in extenso en la fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA:PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Sustituye la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, Prohibición de Salida del Estado Zulia y la Donación de Insumos, medida impuesta hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva lo pertinente, TERCERO: Se ordena al Tribunal de Protección a los fines de realizar lo conducente en cuanto a la Patria Potestad de la Niña victima B.V.R.U. CUARTA: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 17 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad de los recursos de apelaciones de sentencia interpuestos el primero por los profesionales del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI Y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO y el segundo la abogada de la victima LUZ MARINA CARDOZO BECERRA, por lo que, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:

II.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resuelve que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia por Admisión de Hechos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI Y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO y el segundo por la abogada de la victima LUZ MARINA CARDOZO BECERRA. Así se decide.
III.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la violación al omitir la SENTENCIA VINCULANTE de fecha 10 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 14-1292, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley y de la victima. Siendo necesario precisar que, en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita de la sala)
Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación, el Acta y la Sentencia sobre la ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, donde quedaron plasmados los alegatos orales de cada una de las partes:
“…ACTA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, Siete (07) de Marzo del dos mil veinticuatro, siendo las doce y Treinta minutos de la tarde (12:30PM); previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cargo del Juez ABOG. JOEL JOSÉ PINA WILLIAMS, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARYSABEL TRANSVENT, a los fines de llevar a efecto Audiencia ALEXIS ENRIQUE ROJAS., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad l\l° 13,131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para ia Protección de Niños, niñas con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U. Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal ° 43 del Ministerio Público, Abg. ROBERTO CHING, la victima por extensión THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUOL, e! acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, quien se encuentra bajo medida de detención domiciliaria. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROJAS, solicito a este tribunal le designara un defensor público, por lo cual se hizo un llamado a la coordinación de la defensa publica siendo designado la defensa publica número 8. Abogado JULIO MANZANO, Es todo". Visto lo expuesto por el acusado se hizo el llamado a esta sala de audiencias al referido defensor público abogado JULIO MANZANO. En este sentido, explicadas sus funciones se procedió a requerirle informara a este Tribunal Primero de Juicio si aceptaba cumplir con sus obligaciones o por si al contrario presenta su excusa, y de inmediato el referido defensor público Abog. JULIO MANZANO, expuso: "Acepto el nombramiento de abogada defensor de! acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS. Es todo". Acto seguido la Juez procede a tomarle el juramento de Ley: "Jura usted cumplir fielmente con la defensa del acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS" y en consecuencia el mencionado profesional del derecho manifestó: "Sí, juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones inherentes al cargo". En este estado la Juez Expone: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden. Es todo. Se acuerdan proveer les las copias solicitadas. Se impone la defensa de las actas. Seguidamente el juez procedió a instruir a los acusados, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. El Tribunal procede a dejar constancia que la presente audiencia no se registra en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar la sala con los medios para ello. Se declara la apertura del debate. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROBERTO CHING, quien, expone: "Ciudadano Juez, esta representante fiscal revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, por cuanto se encuentra debidamente sustentado la comisión por parte del acusado ALEXIS ENRIQUE Rojas como Autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segunde aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2019, (expuso oralmente los hechos), es todo".. Seguidamente se le cede la palabra a la victima por extensión THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL, quien manifestó ciudadano juez yo sé que esto es un delito grave pero él tiene una enfermedad degenerativa y sé que estando detenido no va a lograr su recuperación, por lo que no me opongo a cualquier cambio de delito que realice el tribunal, yo lo que quiero es que se prive de la patria potestad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Roberto Chinq, Quien manifestó: Vista la exposición de la víctima y lo alegado por este tribunal; esta representación fiscal no se opone a lo decidido, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica ABG. JULIO MANZANO: Quien expone "Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito para mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo". En este estado y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal faculta al acusado de a admitir los hechos antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza expuso: "Sí, quiero admitir y admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo". El Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por los acusados toda vez que es un derecho que la asiste. La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley. Así las cosas, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acogerse a la figura de admisión de los hechos, la cual le fue explicada previamente y por cuanto el acusado la realizo en forma personal y voluntaria; este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a imponer para el acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee, declarando CON LUGAR la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa privada, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se Sustituye la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, Prohibición de Salida del Estado Zulia y la Donación de Insumos, medida impuesta hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva lo pertinente. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con Lugar el cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U. SEGUNDO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee, como Autor en el delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se Sustituye la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, Prohibición de Salida del Estado Zulia y la Donación de Insumos, medida impuesta hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva lo pertinente. QUINTO: Este Tribunal publicará el texto íntegro de la presente sentencia dentro del lapso de Ley, en el cual se indicará el cálculo de la penalidad, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. SEXTO: líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de Lagunillas (Impol), informando lo acá decidido. SÉPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto penal al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyó el acto siendo la Una de la tarde (01:00pm). Quedando los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó conformes firman…” (Destacado Original).

Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia por Admisión de hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, sentencia Nº 013-2024, emitida en fecha 07 de marzo de 2024, publicada su in extenso en la fecha 22 de abril de 2024, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.En' fecha 28-07-2019, siendo aproximadamente las 05:00 horas de ia tarde, momentos en el cual la ciudadana THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villa Feliz, Manzana 21, Casa 4-B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inmueble en el cual se encontraban igualmente su pareja el hoy imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, de cuarenta y tres (43) años de edad, y la niña victima B.V.R.U. de dos (02) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de ambos ciudadanos, acto seguido la ciudadana THAYS URDANETA, le indico a su pareja que iba a salir a realizar unas compras junto a sus dos hijas mayores, dejando al cuido de esta la niña víctima, por lo que una vez que el imputado de marras quedo a solas con su hija victima este valiéndose de la inocencia, de su indefensión y de su corta edad procedió a despojar a la misma de su vestimenta para luego proceder de manera brusca a introducirle por su ano un objeto duro y romo lo que causo a la misma una lesión anal a las diez según las agujas del reloj-ano hipotónico, provocándole a dicha victima dolor, por lo que el imputado de marras luego de haber cometido tan atroz hecho calmo a su hija donde logro dormirla; posteriormente pasados unos minutos se presento nuevamente en el inmueble la ciudadana THAYS URDANETA, quien inmediatamente se traslado a la habitación donde dormía su pequeña hija víctima, notando que la misma respiraba agitadamente, por lo que dicha niña al notar la presencia de su progenitura comenzó a llorar lo que llevo a que la ciudadana THAYS URDANETA, la calmara para luego llevarla al baño para ducharla, de seguidas cuando la mencionada ciudadana bañaba a su hija víctima, dicha niña comenzó a llorar nuevamente ya que sentía dolor en su área anal cuando le caía el agua, por lo que la ciudadana THAYS URDANETA, al revisar el ano de su hija observo que la misma presentaba lesiones con color oscuro, percatándose por su condición de médico que eso no era normal, por lo que decidió esperar a que llegara el imputado ALEXIS ROJAS, quien anteriormente había salido de la residencia, por lo que una vez que hizo acto de presencia el imputado de autos en la residencia la mencionada THAYS URDANETA, le hizo reclamo de lo observado a su hija, originándose entre ellos una discusión de seguidas el mencionado ALEXIS ROJAS, le infirió amenazas con causarle daño a la ciudadana THAYS URDANETA, valiéndose de su condición como funcionario policial si esta lo denunciaba, acto seguido debido a las amenazas inferidas y sintiendo temor que le hiciese daño físico tanto a ella como a su hija víctima, la ciudadana THAYS URDANETA, se cohibió de formular denuncia. Sin embargo la ciudadana THAYS URDANETA, debido al aberrante hecho causado a su hija, y ya cansada de tantas amenazas de parte del imputado de autos, las cuales se venían suscitando casi a diario, la misma opto en dirigirse en fecha 01-02-2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, donde impuso formal denuncia, por lo que los funcionarios policiales al tener conocimiento de la lesión anal que presentaba la niña víctima, previo al resultado del Reconocimiento Médico Legal, se conformo comisión integrada por los funcionarios JULIO GUANIPA, WILMER CHIRINOS y UBALDI BERMUDEZ, quienes junto a la ciudadana THAYS URDANETA, se trasladaron hasta la Urbanización Villa Feliz, Sector H7, Manzana 21, Casa 04-B, de este Municipio Cabimas, donde una vez en el lugar avistaron al imputado ALEXIS ROJAS, quienes procedieron abordarlo y a practicar su aprehensión, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Los medios probatorios en los cuales el Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, entre otros, son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La Exposición de la Médico Forense BLANCA RODRÍGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal, signado con el numero 356-2455-1503-19, de fecha 01-10-2019, es pertinente ya que se trata del Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal a la niña victima B.V.R.U (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia de la lesión en el área anal producto del abuso sexual a la que fue sometida y es necesario a objeto que exponga sobre el contenido de su informe y su resultado, para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se establezca con certeza la participación y responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
2.- La Exposición de los funcionarios JULIO GUANIPA, WILMER CHIRINOS y UBALDO BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub~ Delegación Cabimas, funcionarios estos quienes practicaron la aprehensión del imputado de marras. Este testimonio es pertinente ya que trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos y quienes realizaron la inspección técnica en el lugar donde se llevo a efecto dicha aprehensión y donde se suscito el hecho delictual, y es necesaria a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo sobre el contenido del acta de Investigación Penal, para que conjuntamente con el resto de los medios de prueba ofrecidos en este escrito acusatorio se establezca con certeza la participación y responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana THAYS DEL CARMEN URDANETA FORTOUL, quien suscribe al Acta de denuncia impuesta en fecha 01-10-2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, el Acta Entrevista recibida en fecha 11-10-2019, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, estado Zulia y el Acta Entrevista recibida en fecha 15-10-2019, ante este Despacho Fiscal. Este testimonio es pertinente por cuanto se trata de la progenitora de la victima quien conoce de manera detallada los hechos ocurridos en contra de la misma y es necesaria para que ratifique el contenido de las actas indicadas y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se demuestre la participación y responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ en el delito atribuido.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el numero 0845, de fecha 01-10-2019, suscrita por los funcionarios UBALDO BERMUDEZ, JULIO GUANIPA y WILMER CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada en la Urbanización Villa Feliz, Manzana 1, Casa 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Dicha Promoción es pertinente, por cuanto la misma recoge las características del lugar donde se suscito el hecho delictual y donde fue aprehendido el imputado de marras y es Necesaria para que junto al testimonio de quien la suscribe y el resto de los elementos probatorios se le otorgue plena fuerza probatoria evidenciando la responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con e! numero 0214, de fecha 01-10-2019, suscrita por los funcionarios WILMER CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a la evidencia constituida en : 01.- Un (01) Dispositivo electrónico, comúnmente denominado teléfono celular, color azul, Maraca Samsung, Modelo: SM-J110M, Imei 354339/7/174103/1, 354340/07/174103/9, serial numero R58GC07GYKM. Dicha promoción es pertinente por cuanto la misma recoge las características del teléfono celular que le fue incautado al imputado de marras al momento de ser aprehendido y es necesaria para que junto al testimonio de quien la suscribe y el resto de los elementos probatorios se le otorgue plena fuerza probatoria evidenciando la responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 356-2455-1503-19, de fecha 01-10-2019, suscrito por la Médico Forense BLANCA RODRÍGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicado a la niña victima B.V.R.U (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha promoción es pertinente por cuanto la misma recoge la lesión anal causada a la niña victima debido al acto sexual a la que fue sometida y es necesaria para que junto al testimonio de quien la suscribe y el resto de los elementos probatorios se le otorgue plena fuerza probatoria evidenciando la responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
4.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el numero 88, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Dicha promoción es pertinente, por cuanto de la misma se desprende que la víctima al momento de ser sometida al acto sexual contaba con la minoría de edad y es necesaria para que junto al testimonio de quien la suscribe y el resto de los elementos probatorios se le otorgue plena fuerza probatoria evidenciando la responsabilidad penal del imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, en el delito atribuido.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Entendido como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
....(...)... En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e Indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."
En tal sentido, en sentencia constitucional de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó asentado que:
"... la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado..." (Subrayado del Tribunal)
La defensa Publica del acusado, expuso: "Ciudadano juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la figura de la admisión de los hechos antes de la apertura del debate y según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, Es todo.".
En la audiencia oral el Juez del Tribunal impuso al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, del
precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..."; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS: "Ciudadano Juez, admito los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, y solicito se me imponga la pena, es todo".
DE LAS RAZONES DE DERECHO
La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan a los tipos penales contenidos en los artículos 458 del Código Penal, a saber:
ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN.
ARTÍCULO 259:0uien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de Dos a Seis Años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. 51 el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña o en la casa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia conforme al procedimiento establecido.
Se desprende de la disposición transcrita que se concretiza la acción del agente activo mediante la consumación del apoderamiento de la cosa ajena, es decir, que para la integración de la conducta típica del delito de robo no basta que el sujeto activo se apodere de la cosa mueble ajena, siendo necesario que previa o durante la acción se haya ejercido intimidación sobre la persona mediante el uso de la fuerza o amenazas a su integridad física, siendo circunstancia agravante del delito de robo que el agente este manifiestamente armado, y haya ejercido sobre la victima intimidación de tal forma que logre amedrentar su voluntad al sentir en riesgo su vida, aun cuando el arma utilizada sea real o falsa, por cuanto lo determinante es que influye en el ánimo y en la respuesta de la víctima, circunstancias éstas que coinciden en el caso que nos ocupa, ya que las víctimas de autos fueron constreñidas mediante actitud amenazante a entregar los objetos que portaban, siendo que la participación del acusado en este hecho punible se adecúa a la complicidad no necesaria en la ejecución del mismos. Y ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, se observa que el acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez impuestos del precepto constitucional y de la figura procesal de admisión de hechos, luego de escuchada la acusación fiscal y antes de la recepción de los medios de pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de éste instituto procesal; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, Y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U, establece entre su límite inferior y superior como pena a aplicar de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena por aplicabilidad del artículo 37 del texto sustantivo penal, quedando la pena en ocho años de prisión, pena que se le rebaja la tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, quedando en ¡CUATRO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de prisión mas las accesorias legales. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se Sustituye la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, Prohibición de Salida del Estado Zulia y la Donación de Insumos, medida impuesta hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva lo pertinente, TERCERO: Se ordena al Tribunal de Protección a los fines de realizar lo conducente en cuanto a la Patria Potestad de la Niña victima B.V.R.U. CUARTA: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Instancia al momento de realizar el acto de apertura del Juicio Oral y Público luego de escuchar a las partes decreta
con Lugar el cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, niñas y adolescente, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, declarando CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.302, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Pedro Rojas y Betilde Hernández, residenciado en Urbanización Villa Feliz, Manzana 4, asa N° 4B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, como Autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña B.V.R.U, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, asimismo, declara CON LUGAR la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa pública, sustituyendo la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, Prohibición de Salida del estado Zulia y la Donación de Insumos, medidas impuestas hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelva lo pertinente.
Ahora bien, antes de puntualizar la infracción verificada, esta Sala de Alzada debe traer a colación, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pág. 488).
Cabe destacar que, en fase de juicio, el legislador autoriza tal modificación en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Negrita y subrayado de esta sala)

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 258, dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración al acusado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al acusado y consecuencialmente el Principio del Debido Proceso.
En tal sentido, esta instancia superior esgrime que el Juzgador de Juicio, al observar la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo, así las cosas, si bien el acusado podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.

En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo concernientes al Procedimiento por admisión de los hechos, disponiendo lo siguiente:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De lo antes trascrito, se refleja que la oportunidad procesal en la cual se verifica la admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
Ahora bien, en el caso de marras esta instancia Superior observa la irregularidad cometida por el Juzgador de instancia al realizar un cambio de calificación Jurídica en el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes, situación que puede surgir en derecho y tiene el deber de advertirle a las partes la posibilidad de alguna modificación de la calificación jurídica, para que el acusado prepare su defensa.
Asimismo, esta instancia superior le recuerda al Juez de Instancia que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, que si bien es cierto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, no es menos cierto que es una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando esta Alzada, que cuando la acusación fiscal como es el caso, es admitida, el Juzgador queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, esta instancia superior indica que el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia, por lo que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; incurre en un error de derecho al decretar un Cambio de Calificación Jurídica en el acto de apertura del juicio oral y público, para luego bajo esa modificación del delito imputado validar el procedimiento por admisión de hechos estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello la SENTENCIA VINCULANTE de fecha 10 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N° 14-1292, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispone:
“…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, esta Instancia Superior al observar la infracción verificada que afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera Decretar la nulidad de oficio en interés de la Ley y de la víctima. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de los hechos, interpuesto el primero por los profesionales del derecho ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI Y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, y el segundo por la ciudadana LUZ MARINA CARDOZO BECERRA, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada por esta Alzada. Así se declara.

De allí que, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante y escandalosa violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia No. 013-2024, emitida en fecha 07de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos que dependan de ella, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo con anterioridad, dictada por el Tribunal de Instancia, en tal sentido, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, asimismo SE ORDENA en virtud de lo decidido por esta Sala, Librar Orden de Aprehensión al imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1976, estado Civil soltero, profesión u oficio, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad. V.- 13.131.302, residenciado en la Urbanización Villa Feliz, Sector H7, manzana 21, casa numero 04-B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo (CICPC), en atención al Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de remitir la correspondiente Orden de Aprehensión para que sea incorporada en el referido Sistema Computarizado ,y una vez aprehendido el mencionado ciudadano , sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda el conocimiento del presente Asunto, en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia No. 013-2024, emitida en fecha 07de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos que dependan de ella, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo con anterioridad, dictada por el Tribunal de Instancia.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: ORDENA en virtud de lo decidido por esta Sala, Librar Orden de Aprehensión al imputado ALEXIS ENRIQUE ROJAS, venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1976, estado Civil soltero, profesión u oficio, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad. V.- 13.131.302, residenciado en la Urbanización Villa Feliz, Sector H7, manzana 21, casa numero 04-B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo (CICPC), en atención al Departamento del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de remitir la correspondiente Orden de Aprehensión para que sea incorporada en el referido Sistema Computarizado y una vez aprehendido el mencionado ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda el conocimiento del presente Asunto, en virtud de lo decidido por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 134-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 3CV-368-2019
CASO CORTE : AV-2068-24