REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-006
CASO INDEPENDENCIA : AV-2067-24
DECISIÓN Nº 132-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; en contra de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el mismo prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del mismo año.
En tal sentido, en fecha 17 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensor Público de fecha 29 de marzo 2022, en la cual se deja constancia de la aceptación del Defensor Público JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, la cual corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, encontrándose inserta desde el folio cuatrocientos dieciséis (416) hasta el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la Causa Principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que, en fecha 21 de mayo de 2024, el acusado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060, fue impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria, en virtud del Plan de Abordaje realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, tal como consta en acta de entrevista en el Plan de Impulso Procesal, la cual corre inserta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la Pieza Principal; posteriormente, observa esta Alzada que, en fecha 23 de mayo de 2024, el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fue notificado de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la Pieza Principal. Así mismo, en fecha 21 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijó boleta de notificación a la ciudadana BRISEIDA GONZALEZ, en su condición de representante legal de la víctima, en la cartelera informativa de este Circuito Especializado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las notificaciones exigidas por la Ley, tal como se evidencia en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) de la Causa Principal, siendo retirada de la misma en fecha 05 de junio de 2024, tal como se observa en el folio cuatrocientos setenta y uno (471) de la Causa Principal. Finalmente, en fecha 03 de julio de 2024, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio cuatrocientos noventa (490) de la Pieza Principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 04 de julio de 2024, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2024; el cual riela desde el folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) hasta el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la Secretaria del Juzgado A Quo, inserto desde el folio quinientos dos (502) hasta el folio quinientos siete (507) de la misma Causa Principal, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el apelante interpuso el presente recurso de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. (…) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…). Por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128 numeral 2º de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal del Recurso de Apelación lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2024, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, según consta desde el folio cuatrocientos noventa y uno (491) hasta el folio quinientos (500) de la misma Causa Principal; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, ya que, es a partir del día 10 de julio de 2024, que le nace el derecho a la parte interviniente para contestar, por ende, el Escrito de Constatación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes ADMITE el presente escrito de contestación. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública y el Ministerio Público no promovieron pruebas para acreditar sus escritos de apelación y contestación, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; en contra de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el mismo prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original), en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Género, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem. De igual modo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado de manera tempestiva por anticipado, es decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; en contra de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado de manera tempestiva por anticipado, es decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 132-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-006
CASO INDEPENDENCIA : AV-2067-24