REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2024
215º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000656
CASO CORTE : AV-2070-24

DECISION Nro. 131-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647,en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Roberto Jesús Vargas Cuello, titular de la cedula de identidad Nro. E- 83.158.647, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con la artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida CUARTO: ACUERDA la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. QUINTO: ACUERDA fijar acto oral de prueba anticipada en relación de la ciudadana Arbetlin Ortega, para el día jueves cuatro (04) de julio del 2024, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.) Quedando el Ministerio Público y la defensa, notificados de la fecha y hora fijadas por este tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que se ordena oficiar al director del organismo policial que practicó la detención para que realice el traslado del imputado hasta esta sede judicial, asimismo se insta al Ministerio Público en este acto, ordene lo conducente a los fines de hacer comparecer a la víctima de autos. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a los fines de solicitarle que una de las psicólogas adscritas a ese departamento realice a la mayor brevedad posible evaluación psicológica a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo remitir con carácter de urgencia el respectivo informe a este tribunal de control. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a los fines de informarle lo decidió por éste Juzgado. Se ordenan proveer las copias solicitadas Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes...”. (Destacado original) A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio del 2024.

En fecha 18 de julio del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647, carácter que se desprende del Acta de Designación de Defensa Privada realizada en fecha 18 de junio del 2024, que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de la Causa Recursiva; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto primeramente el Recurso de Apelación por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2024, siendo revocado en fecha 18 de junio de 2024, y nombrada la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Titular de la cedula de identidad N° V-14.658.123, quien interpone igualmente el presente medio de impugnación en fecha 19 de Junio del 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (23) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual se evidencia desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y uno (31) encontrándose debidamente emplazada, en fecha 25 de Junio de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, la cual se pudo corroborar del folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, procediendo contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, el día 28 de junio de 2024, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas. Se deja constancia que la Defensa Privada interpone como medio de prueba que acompaña su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº 3CV-2024-000656, Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Se deja Constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Titular de la cedula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de Junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Se ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JESUS VARGAS CUELLO, titular de la cédula de identidad No. E-83.158.647; contra la decisión No. 440-2024, emitida en fecha 15 de junio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 131-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000656
CASO CORTE : AV-2070-24